Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. imputación de rentas inmobiliarias, vivienda habitual, bi... · DGT V3317-13
Consulta vinculante · V3317-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La imputación de rentas inmobiliarias conforme al artículo 85.1 LIRPF requiere que el inmueble reúna la condición de bien inmueble urbano según la Ley del Catastro. Una caseta de plástico no constituiría construcción a efectos catastrales por carecer de unión permanente al suelo; sin embargo, la supresión de la edificación existente no eliminaría automáticamente la base imponible si subsiste el valor catastral asignado a la parcela, cuya revisión requeriría tramitación catastral independiente. La DGT no autoriza la eliminación de construcciones como mecanismo para eludir imputación, condicionando cualquier resultado a que la Administración Tributaria reconozca formalmente el cambio de calificación catastral.

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Hechos

Los consultantes son propietarios de una parcela de terreno urbano con una superficie de 2.500 metros cuadrados en la que existe una edificación destinada a cobertizo para guardar la desbrozadota y otros útiles, que tiene una superficie de 12 metros cuadrados.

Cuestión planteada

Si para evitar la imputación de rentas inmobiliarias debería eliminar la edificación y, en su caso, si podría sustituirla por una caseta de plástico.

Contestación

El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la imputación de rentas inmobiliarias, disponiendo en su apartado 1 lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.”

Conforme con esta configuración de la imputación de rentas inmobiliarias y partiendo de la hipótesis de que la parcela y la edificación sobre ella construida no estén afectas a ninguna actividad económica, en el supuesto consultado no procedería realizar imputación alguna por la parte de la parcela no edificada.

Conforme con el artículo 7.4 de la Ley del Catastro Inmobiliario, “a efectos catastrales tendrán la consideración de construcciones:

a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.

(…).”

Por tanto, en el supuesto de derribo del cobertizo, tanto si se sustituye como si no por una caseta de plástico, no procedería la imputación de renta inmobiliaria alguna.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 85


Discusión
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