El complemento por antigüedad pactado en convenio colectivo, pagadero en una o cuatro anualidades según la antigüedad del trabajador, constituye rendimiento del trabajo no exento. La DGT descarta la aplicación de la reducción del 40% del artículo 18.2.a) LIRPF porque el rendimiento se obtiene de forma periódica o recurrente —al estar previsto sistemáticamente en el convenio para todos los trabajadores que cumplan los requisitos de antigüedad—, incumpliendo así el requisito de generación notoriamente irregular en el tiempo. El diferimiento en cuatro anualidades no transforma la naturaleza periódica de la prestación.
Hechos
En virtud de una disposición adicional del convenio colectivo aplicable en la empresa donde trabaja el consultante, los trabajadores que se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social en fecha 31 de diciembre de 2012, tendrán derecho a percibir una mensualidad de salario real por cada cinco años completos de prestación de sus servicios. En el caso de trabajadores con una antigüedad en la empresa igual o superior a diez años en fecha 31 de diciembre de 2012, el pago del complemento se diferirá en un periodo máximo de cuatro años, de tal manera que el importe total se repartirá en cuatro fracciones de la misma cuantía, abonándose la primera antes del 5 de abril de 2013, y las sucesivas cada mes de febrero de los años 2014 a 2016.
Cuestión planteada
Teniendo el consultante derecho al cobro de dichas cuantías, posible aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La disposición adicional primera del convenio colectivo aplicable en la empresa donde trabaja el consultante, suscrito en febrero de 2013 y con vigencia para los años 2012 y 2013, dispone lo siguiente:
“Los trabajadores de las empresas afectas a este Convenio que se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social en fecha de 31 de diciembre de 2012, tendrán derecho a percibir una mensualidad de salario real por cada cinco años completos de prestación de sus servicios, esta cuantía se incrementará proporcionalmente por el tiempo trabajado en la empresa que exceda del último quinquenio hasta el 31 de diciembre de 2012.
Los trabajadores con un periodo de trabajo inferior a los cinco años trabajados dentro del periodo comprendido en el párrafo anterior percibirán la parte proporcional de una mensualidad de salario real, calculada de forma proporcional por el tiempo trabajado desde el alta a la Seguridad Social hasta el límite del 31 de diciembre de 2012.
(…)
Para el personal con una antigüedad inferior a los diez años de servicio en fecha 31 de diciembre de 2012, el importe que le corresponda se le abonará en un único pago, que se efectuará antes del día 5 de abril de 2013.
Los trabajadores con una antigüedad en la empresa igual o superior a diez años en fecha 31 de diciembre de 2012, el pago del complemento se diferirá en un periodo máximo de cuatro años. En tal caso, el importe total se repartirá en cuatro fracciones de la misma cuantía, abonándose la primera antes del 5 de abril de 2013, y las sucesivas cada mes de febrero de los años 2014 a 2016, inclusive.
(…).”
Desde la consideración de rendimientos del trabajo que procede otorgar a este complemento, pues responde a la definición que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, y no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, lo que procede analizar es la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2.a) de la LIRPF establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
Procede, pues, analizar si el rendimiento percibido por el consultante tiene cabida en alguna de estas dos modalidades.
En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo durante el que se hubiera ido generando el derecho a percibir el complemento citado, ya que este no se ha ido consolidando durante el tiempo sino que nace ex-novo a raíz de la suscripción del convenio colectivo en febrero de 2013. Descartada la existencia de un período de generación superior a dos años, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por 100 exigiría la consideración del complemento recibido como alguno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.
De los supuestos contemplados solamente el recogido en el párrafo e) podría corresponderse con el complemento objeto de consulta si bien, del examen del convenio colectivo aportado, no se desprende que se trate de cantidades que se satisfagan en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida. Además, el complemento percibido por el consultante no se imputa –como exige la normativa- en un único periodo impositivo, sino que se percibe mediante cuatro pagos anuales durante los ejercicios 2013 a 2016. Por lo tanto, al complemento objeto de consulta percibido por el consultante no le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 a) de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18.
RIRPF, RD 439/2007, artículo 11.