La DGT confirma que en el arrendamiento de un negocio (no mero local), los rendimientos se califican como capital mobiliario conforme al artículo 25.4.c) LIRPF, siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto todos los gastos necesarios para su obtención, incluidas las amortizaciones de los elementos patrimoniales que integran el negocio arrendado, siempre que el consultante sea titular de los mismos, todo ello en virtud del artículo 26.1.b) LIRPF.
Hechos
De lo manifestado por la consultante en su escrito se desprende que es titular de una explotación agrícola que ha venido desarrollando en unas fincas de su propiedad. Recientemente ha cedido en arrendamiento dicha explotación a un tercero quedando en ese momento pendientes de amortizar diversos elementos del inmovilizado.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducir la amortización pendiente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El arrendamiento del negocio que constituye su explotación agrícola generará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas rendimientos del capital mobiliario, tal y como dispone el artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Al respecto, es necesario puntualizar la diferencia entre el arrendamiento de un negocio y de un local de negocio (en el caso planteado, las fincas donde se desarrolla la explotación). Si lo que se arrienda es una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas, el rendimiento percibido se computará entre los procedentes del capital mobiliario; si el objeto del arrendamiento es únicamente el inmueble o local de negocio, el rendimiento se considerará procedente del capital inmobiliario.
Partiendo de la consideración de que la consultante está arrendando un negocio, la letra b) del artículo 26.1 de la LIRPF determina que, para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado del arrendamiento de negocios, se podrán deducir todos los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
Por lo tanto, en el cálculo del rendimiento neto del capital mobiliario que perciba la consultante por el arrendamiento de su negocio, serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización, correspondan a la depreciación de los elementos patrimoniales que integren dicho arrendamiento de negocios, siendo la consultante la titular de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 25.