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Consulta vinculante · V3320-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El mecanismo de inversión del sujeto pasivo del art. 84.Uno.2º.f) LIVA resulta de aplicación cuando el sujeto que realiza la operación tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA. En el supuesto de un profesional (arquitecto) que promueve ocasionalmente la venta de una vivienda unifamiliar de su patrimonio personal, la DGT descarta automáticamente tal calificación empresarial para esa operación concreta, por lo que la inversión del sujeto pasivo no opera: la operación queda fuera de sujeción al IVA en tanto que no constituye actividad empresarial.

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Hechos

El arquitecto consultante ha redactado un proyecto para la construcción de una vivienda unifamiliar destinada a su uso propio, convirtiéndose en autopromotor.

Cuestión planteada

Aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

A tales efectos, el artículo 5.Uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a:

“a) las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En el supuesto objeto de consulta, la consultante se dedica a la actividad profesional de arquitectura siendo empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por dicha circunstancia sin perjuicio de que deba analizarse, en el particular, si la operación de promoción que pretende realizar con una vivienda unifamiliar perteneciente a su patrimonio personal tiene incidencia en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, y de acuerdo con la doctrina de este Centro directivo (por todas, la contestación vinculante de 31 de mayo de 2019, consulta número V3358-19) no debe ser calificado de empresario o profesional el particular promotor que promueve la construcción, o en su caso rehabilitación, de una vivienda para uso propio, aunque posteriormente decidiera venderla a un tercero o destinarla al ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Por el contrario, sí tendrá carácter de empresario o profesional, a efectos del Impuesto, la persona física que promueve la construcción de una vivienda que irá destinada a la realización de una actividad empresarial o profesional.

Además, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de las edificaciones promovidas, construidas o rehabilitadas. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto objeto de consulta, la consultante va a promover la construcción de una edificación que destinará, en su totalidad, a su uso propio como vivienda habitual.

Por lo que, si no existe esa intención de venta, cesión o adjudicación posterior por cualquier título de la edificación, tal y como manifiesta la consultante, no se adquirirá en relación con la operación a que se refiere el escrito de la consulta, la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Por otra parte, en relación con la posible aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, el artículo 84, apartado uno, ordinal 2º, establece que serán sujetos pasivos del Impuesto:

“2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.

(…).”.

Por lo tanto, si tal y como se ha expuesto en los apartados anteriores de la presente contestación, la consultante no tiene intención de venta, cesión o adjudicación posterior por cualquier título de la edificación, por tanto, no adquiere la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto en relación con dicha operación, por lo que no le resultará de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo previsto en el citado precepto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84-Uno-2ºf)


Discusión
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