Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, exención por gastos de enfermed... · DGT V3321-14
Consulta vinculante · V3321-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas vinculadas a enfermedad constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF, salvo que cumplan cumulativamente: (i) destinarse a gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad, y (ii) dirigirse específicamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (asistencia sanitaria). Las prestaciones de finalidad asistencial sanitaria (tratamientos de salud mental, prótesis, desintoxicación, estimulación temprana) quedan exentas si no hay cobertura del sistema público; por el contrario, ayudas que palíen situación económica del enfermo sin ser servicios sanitarios, o que cubran gastos ya asegurados, son rendimientos íntegros sujetos a retención.

Rendimientos del trabajo exención por gastos de enfermedad no cubiertos asistencia sanitaria restablecimiento de la salud retención a cuenta capacidad económica

Hechos

La entidad consultante satisface a su personal empleado una serie de ayudas para tratamientos de salud establecidas en su Plan de Acción Social.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dichas ayudas.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

Por lo tanto, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las siguientes modalidades de ayudas para tratamientos de salud previstas en el Plan de Acción Social de la entidad consultante: “tratamientos de salud mental”, “trastornos de aprendizaje y estimulación temprana”, “desintoxicación y deshabituación”, “prótesis buco-dentales, audiovisuales y del aparato locomotor”, “rehabilitación” y “cirugía refractiva de miopía, astigmatismo e hipermetropía mediante láser”.

En relación con las ayudas para “tratamientos especiales” y para “cualquier otro tratamiento médico de salud o pruebas diagnósticas preventivas”, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se definen las ayudas, no puede pronunciarse en cuanto a su tratamiento fiscal se refiere. Reiterando, que en la medida en que las ayudas que conceda la entidad consultante cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir un gasto no cubierto por la Seguridad Social o Mutualidad correspondiente y estén destinadas al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen.

Las ayudas que, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17.


Discusión
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