Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, exención por despido, reducción... · DGT V3322-14
Consulta vinculante · V3322-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por extinción de contrato laboral por mutuo acuerdo califican como rendimientos íntegros del trabajo (art. 17 LIRPF), no concurriendo en ellas la exención del art. 7.e) LIRPF reservada a despidos forzosos. La reducción del 40% del art. 18.2.a) LIRPF resulta de aplicación cuando la indemnización se impute en un único periodo impositivo, conforme al art. 11.1.f) del Reglamento del Impuesto, sin necesidad de acreditar período de generación superior a dos años ni ausencia de periodicidad, al considerarse por la norma reglamentaria como rendimiento "notoriamente irregular en el tiempo".

Rendimientos del trabajo exención por despido reducción del 40% irregularidad temporal mutuo acuerdo imputación temporal

Hechos

Se describe en la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las indemnizaciones percibidas como consecuencia de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

Contestación

Las cantidades percibidas en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo tendrá para el trabajador la consideración de rendimientos íntegros del trabajo, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

El artículo 7.e) de la LIRPF declara exentas las indemnizaciones por despido en los términos siguientes:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”

Por lo tanto, tratándose de una compensación por resolución de mutuo acuerdo de una relación laboral, no se encontraría comprendida en ninguno de los supuestos para los que se prevé la exención.

Respecto a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento, el artículo 18.2.a) de LIRPF establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.

Al respecto, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

(…) f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.”

En consecuencia, se podrá aplicar la reducción del 40 por ciento a la indemnización percibida siempre que se impute en un único periodo impositivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 7, 17 y 18.

RIRPF, RD 439/2007, artículo 11.


Discusión
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