El IEE grava el suministro de energía eléctrica al consumidor final (entrega más peajes de acceso a red), siendo la base imponible la contraprestación total del suministrador. Los peajes facturados entre distribuidora y comercializadora no están sujetos al impuesto, dado que la operación se considera intragrupo y el hecho imponible se produce únicamente en la entrega final al consumidor que adquiere para consumo propio. La obligación formal del consultante se determina según su posición en la cadena: si es comercializador o distribuidor, el devengo corresponde al entregar al siguiente eslabón o al consumidor final, según proceda.
Hechos
La consultante es una sociedad propietaria de torres y cables de alta tensión por las que circula la energía eléctrica, factura los peajes de acceso a las compañías comercializadoras.
Cuestión planteada
¿Tiene la sociedad consultante que cumplir con alguna obligación formal en relación con el Impuesto Especial sobre la Electricidad?
Contestación
I.- El Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE) está regulado en el Capítulo II del Título III de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, y en los artículos 142 a 147 del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).
El hecho imponible del Impuesto está recogido en el artículo 92 de la LIE de la siguiente forma:
“1. Está sujeto al impuesto:
a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.
A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema.
(…).”.
Es decir, el presupuesto de hecho cuya realización da lugar al hecho imponible recogido en la letra a) del artículo 92.1 anteriormente transcrito consiste en el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.
Ahora bien, para que la recepción de la energía eléctrica por parte del cliente, persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo (consumidor final) se produzca, es necesaria, como parte indisoluble de la operación de suministro, la utilización de una red de transporte o distribución por la que se satisface un precio o “peaje”.
Por tanto, el precio satisfecho por el peaje se considera una de las dos partes, junto con el precio pagado por la cantidad de energía eléctrica adquirida, que conforma el importe total de la contraprestación que el consumidor satisface por el “suministro de energía eléctrica” a su suministrador, generalmente un comercializador, y que, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la LIE, configura la base imponible el Impuesto.
En consecuencia, al igual que no está sujeta al Impuesto la entrega de energía eléctrica a un comercializador o distribuidor que no adquiere la electricidad para su propio consumo, sino que el hecho imponible del impuesto se producirá cuando la electricidad se entregue al consumidor final (“el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo”), el mismo tratamiento fiscal corresponde otorgar a los “peajes”.
Es decir, los peajes que una compañía distribuidora de energía eléctrica factura a una compañía comercializadora de energía eléctrica, quien a su vez los refactura al consumidor final, en un primer momento (facturación del distribuidor al comercializador) no estarán sujetos al IEE. No obstante dichos peajes quedarán sujetos al IEE en el momento de la facturación por parte de la comercializadora al consumidor final.
En conclusión, con respecto a dicha actividad de distribución y desde la perspectiva del IEE, la consultante no tendrá que cumplir obligación formal alguna como contribuyente, por no tener tal condición.
II.- Por otra parte, el artículo 94.7 de la LIE establece que estará exenta del IEE “La energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades.”.
A estos efectos, el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 27 de diciembre) define las instalaciones de distribución de electricidad de la siguiente forma:
“2. Tendrán la consideración de instalaciones de distribución todas las líneas, parques y elementos de transformación y otros elementos eléctricos de tensión inferior a 220 kV, salvo aquéllas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34, se consideren integradas en la red de transporte.
Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución.
No formarán parte de las redes de distribución los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de distribución, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.”.
Para poder beneficiarse de la exención regulada en el apartados 7 del artículo 94 de la LIE el artículo 102.2 del mismo texto legal establece:
“(…) los beneficiarios de las exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de esta Ley y de las reducciones a las que hace referencia el artículo 98, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.
Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos en el registro territorial.”.
En relación con dicha obligación de inscripción en el registro territorial, el artículo 146 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, (BOE de 28 de julio) dispone:
“1. Los obligados a solicitar la inscripción en el Registro territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley y, en su caso, las comunidades de regantes, deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores de hecho o de derecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
(…)
4. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro, sujeta al modelo aprobado por Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que constará el «Código de Identificación de la Electricidad» (CIE) que deberá consignarse en las autoliquidaciones y demás declaraciones que se debieran presentar por este impuesto.”.
La estructura del censo a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 102.2 de la LIE ha sido desarrollada por la Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560 "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación" y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 31 de diciembre).
Cuando el consumo de electricidad resulte exento en virtud de lo establecido en el artículo 94.7 de la LIE, la clave de actividad que figure en el CIE deberá ser “L7: instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica.”.
Una vez que la oficina gestora ha efectuado la inscripción en el registro territorial y entregado al interesado la tarjeta acreditativa de la inscripción, éste la deberá exhibir al suministrador de electricidad en aquellos supuestos en los que pueda gozar del beneficio fiscal anteriormente señalado.
III.- Tal y como se ha expuesto anteriormente, la regla general es que ostenten la condición de contribuyentes quienes realicen el suministro de energía eléctrica al consumidor final. No obstante, el apartado 4 del artículo 96 de la LIE recoge una particularidad:
“4. En los suministros de energía eléctrica efectuados a consumidores con un único punto de suministro en los que una parte de la energía suministrada está exenta en virtud de lo establecido en el artículo 94.7 de esta Ley, tendrán la condición de contribuyentes los consumidores. También tendrán la condición de contribuyentes, aquellos a los que hace referencia la letra a) del apartado 1 de este artículo por la electricidad adquirida para su consumo.”.
Por tanto, los titulares de las instalaciones de distribución de energía eléctrica que dispongan de un único punto de suministro y que, adquiriendo electricidad para su consumo, una parte de esa energía eléctrica pueda encontrarse exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 94.7, ostentarán la condición de contribuyentes por toda esa energía eléctrica adquirida.
En consecuencia, en dicho supuesto, los titulares de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, por su condición de contribuyentes según el artículo 96.4 de la LIE, deberán inscribirse en el Registro territorial con la clave de actividad “LC: resto de contribuyentes”, presentar la correspondiente autoliquidación del Impuesto (modelo 560) e ingresar el importe de la cuota resultante de aplicar a la base imponible definida en el artículo 97 de la LIE y el tipo impositivo regulado en el artículo 99 de la LIE.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992 artículos 92, 94, 97, 99 y 102.
Real Decreto 1165/1995, artículo 146.