Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE, hecho imponible, actividad por cuenta propia, régime... · DGT V3325-14
Consulta vinculante · V3325-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que la consultante ostente la condición de empresaria (actividad en Sección Primera de Tarifas), y circunscribe la sujeción al IAE a dos supuestos excluyentes: (i) si presta servicios en régimen de dependencia laboral en el centro auditivo, queda fuera del IAE por carecer de ordenación por cuenta propia de medios; (ii) si actúa como profesional independiente frente a clientes (prestación de servicios de adaptación de audífonos), se incardina en la Tarifa Profesional (Sección Segunda, grupo 5, epígrafe 5.1.1. u 5.1.4., según la naturaleza técnica de la intervención), quedando obligada a contribuir. La sujeción depende del carácter de dependencia o autonomía en el ejercicio efectivo de la actividad.

IAE hecho imponible actividad por cuenta propia régimen de dependencia laboral Tarifas Profesionales ordenación autónoma de medios

Hechos

Persona física, encargada de un centro auditivo, que realiza la actividad de venta de audífonos a particulares, previo ajuste de los mismos a través de moldes y configuración específica para para adaptarlo al cliente.

Cuestión planteada

Desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que debe darse de alta por la realización de dicha actividad.

Contestación

En el escrito de consulta se indica que la consultante es la encargada del centro auditivo donde presta sus servicios, lo que parece descartar que la misma realice una actividad empresarial, de las clasificadas en la sección primera de las Tarifas.

En consecuencia nos vamos a centrar en las otras dos posibilidades, que la consultante preste sus servicios en régimen de dependencia laboral o que dichos servicios los preste como profesional.

Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, “el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo 79.1 del TRLRHL dispone que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

El mandato del artículo antes reseñado es muy claro: quedan excluidas del ámbito de aplicación del Impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral o por cuenta ajena, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico.

Sentado lo anterior pueden darse dos situaciones diferentes

- Que la consultante preste sus servicios en un centro auditivo, realizando labores de venta de audífonos, a particulares, previo ajuste de los mismos a través de moldes y configuración específica para adaptarlo al cliente, exclusivamente en régimen de dependencia, no actuando por cuenta propia frente a los clientes, en cuyo caso no estaría sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, de modo que, por ello, no estaría obligada a contribuir ni a presentar declaración de alta por dicho impuesto.

- Que preste los servicios enumerados anteriormente como profesional, al margen del régimen de dependencia laboral con el centro auditivo, actuando directamente y por cuenta propia frente a los clientes, en cuyo caso, la consultante debería darse de alta, puesto que dicha actividad no tiene rúbrica específica dentro de las Tarifas, atendiendo al procedimiento previsto para estos casos en la regla 8ª de la Instrucción, aplicado el cual resulta que deben ser incluidos, provisionalmente, en el grupo 899 de la sección segunda de las Tarifas “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división.” de la sección segunda de las Tarifas.

Por otra parte, es necesario recordar, que tal y como establece la regla 4ª.4 de la Instrucción, el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si por ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990- Reglas 4ª-4 y 8ª (Instrucción), grupo 899 sección 2ª (Tarifas)


Discusión
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