La indemnización compensatoria por traslado de centro de trabajo constituye rendimiento de trabajo. Su parte correspondiente a gastos exceptuados (locomoción, manutención y traslado de enseres, si concurre cambio de residencia) está exenta conforme al artículo 9.B.2 RIRPF. El exceso tributa como rendimiento del trabajo, pero la reducción del 30 % del artículo 18.2 LIRPF solo resulta aplicable si el período de generación de esa parte supera dos años y no se ha aplicado idéntica reducción en los cinco períodos anteriores. En supuestos de indemnización única por traslado inmediato, el período de generación será inferior a dos años, excluyendo la aplicabilidad de la reducción.
Hechos
En virtud del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica el consultante tiene derecho a percibir de su empresa una indemnización compensatoria por el traslado forzoso de su centro de trabajo. La referida indemnización se percibirá en tres pagos anuales a contar desde el momento del cambio del centro de trabajo.
Cuestión planteada
Aplicación a las cantidades percibidas de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Partiendo de la consideración de la indemnización compensatoria por traslado de centro de trabajo como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
Con carácter previo, debe mencionarse el artículo 9.B.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:
“Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres”.
Por lo tanto, de la indemnización compensatoria objeto de consulta estará exceptuada de gravamen la parte que se corresponda exclusivamente con los gastos referidos y siempre y cuando el traslado exija el cambio de residencia, tributando el exceso como rendimiento del trabajo.
Sentado lo anterior, procede analizar si a la parte de la indemnización compensatoria que exceda de la cuantía exceptuada de gravamen conforme al artículo anterior le resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. En este sentido, el referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales (…)”.
Por su parte, el artículo 12 del RIRPF, establece lo siguiente:
“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
(…)
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.
De los hechos aportados en la consulta resulta que, tal y como establece el convenio colectivo aplicable al consultante, éste tiene derecho una indemnización compensatoria por el traslado forzoso de centro de trabajo que se percibirá en tres pagos anuales a contar desde el traslado. En consecuencia, si bien la indemnización tiene la consideración de rendimiento notoriamente irregular, no se cumple el requisito de imputación en un único periodo impositivo, por lo que no será de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 18.2