La reducción del 40 % en prestaciones de planes de pensiones percibidas en forma de capital se aplica cuando la contingencia acaece a partir del 1 de enero de 2007 y corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el acaecimiento de la contingencia. Las aportaciones realizadas en 2015 no cumplen el requisito temporal de anterioridad al 31 de diciembre de 2006, por lo que no pueden acogerse a dicha reducción, incluso si el rescate se efectúa en el mismo año 2015.
Hechos
El consultante está jubilado y es partícipe de varios planes de pensiones. Realizó aportaciones a los mismos con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, no habiendo percibido prestación alguna de los mismos.
Cuestión planteada
Límite temporal para aplicar la reducción del 40 por 100. Posibilidad de realizar aportaciones a dichos planes de pensiones en el año 2015 para cubrir la contingencia de jubilación y consecuencias a efectos de la reducción del 40 por 100 de rescatar las mismas en este mismo año.
Contestación
El régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. En concreto, el artículo 17.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...”
Por otra parte, la Disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…)”
En cuanto a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía lo siguiente:
“2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)”.
De los preceptos anteriores se desprende que, en el caso de que la contingencia haya tenido lugar a partir del 1 de enero de 2007, el importe percibido en forma de capital que corresponda a aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006 se podrá integrar en la base imponible general del beneficiario aplicando una reducción del 40 por ciento, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.
En cuanto al límite temporal para aplicar la citada reducción, viene establecido en el apartado cuarto de la citada Disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, que señala lo siguiente:
“4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”.
En relación a la segunda cuestión planteada, la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones después de la jubilación, así como la percepción de prestaciones, son cuestiones de carácter financiero que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tales cuestiones la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Competitividad. No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, se transcribe la normativa existente sobre la materia.
El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre -modificado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-, regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones. De este modo, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:
“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
(…)
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. (…).”
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004 (BOE de 25 de febrero), determina las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones, señalando lo siguiente:
“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
(…)”
Por tanto, una vez acaecida la contingencia de jubilación, si no se ha iniciado el cobro de las prestaciones las aportaciones que se realicen a un plan de pensiones podrán destinarse también a la contingencia de jubilación.
Desde el punto de vista fiscal, en la medida en que las aportaciones se adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículo 50 y 52 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
Dichos límites para el ejercicio 2015 son los siguientes:
- Como límite máximo se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
b) 8.000 euros anuales.
- Además, como consecuencia de tal reducción, la base liquidable general no podrá resultar negativa. Las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción por insuficiencia de base o por aplicación del límite porcentual, se podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes.
Finalmente señalar que, tal y como se ha indicado anteriormente, la reducción del 40 por ciento es aplicable al importe percibido en forma de capital que corresponda a aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, siempre que se cumplan el resto de requisitos señalados. Por tanto, el hecho de que se realicen en un mismo año aportaciones a un plan de pensiones y posteriormente, dentro del mismo año, disposiciones, no afecta al derecho a aplicar esa reducción respecto a las referidas aportaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-2-a, 50, 52, DT 12
RD 304/2004 art. 11-1
RDLG 1/2002 art. 8-6
RDLG 3/2004 art. 17-2-b