La DGT no puede calificar la remuneración sin conocer la actividad específica de la sociedad ni los servicios concretos a prestar, distinguiendo entre retribuciones por servicios ordinarios (sujetas a valor de mercado conforme al artículo 18 LIS) y las derivadas del cargo de administrador. Para prestaciones de servicios de socios-profesionales existe un régimen de presunción de valor de mercado si se cumplen tres requisitos acumulativos: que más del 75% de ingresos provengan de actividades profesionales, que las retribuciones totales de socios-profesionales representen al menos el 75% del resultado previo, y que cada retribución conste documentada y se determine según contribución efectiva a la entidad.
Hechos
El consultante va a constituir una sociedad en la que sería el socio único y a la que prestaría sus servicios como socio trabajador.
Cuestión planteada
Calificación en el IRPF y cuantía de la remuneración que puede recibir de la sociedad por la prestación de los citados servicios.
Contestación
Dado que no se especifica en el escrito de consulta ni la actividad que va a realizar la sociedad ni los servicios que el consultante va a prestar en el seno de la misma, no puede determinarse por este Centro Directivo la calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la remuneración por los citados servicios distintos de los que, en su caso, derivasen de su condición de administrador.
Por su parte, a efectos de valorar la retribución correspondiente a dichos servicios distintos de los correspondientes al cargo de administrador, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse efectuada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre). No obstante, no corresponde a este Centro Directivo determinar cuál debe ser la retribución que la sociedad debe satisfacer a sus socios o cuales son los criterios que deben utilizarse para su determinación, sin perjuicio de indicar que el artículo 18.6 de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que:
“6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17, 27 y 41.