La exención del Impuesto sobre el Patrimonio en participaciones societarias requiere cumplimiento del artículo 4.8.2 LIP, particularmente el requisito de que la entidad no gestione patrimonio como actividad principal. Los donatarios tendrán derecho a la reducción del artículo 20.6 LISD (participaciones en entidades con actividad empresarial) y a la reducción autonómica valenciana, siendo compatibles ambas siempre que concurran sus respectivos requisitos. Para el donante, la donación de participaciones no genera ganancia patrimonial conforme al artículo 33.3.c) IRPF si se cumplen las condiciones de exención patrimonial y la entidad realiza actividad empresarial efectiva.
Hechos
Socios de entidad mercantil cuyo objeto social es la explotación de una embarcación de pesca.
Cuestión planteada
Cumplimiento del requisito de la letra d) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Si los donatarios de las participaciones de la entidad mercantil tendrían derecho a la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como de la reducción prevista en la Ley 13/1997 de la Comunidad Valenciana. Compatibilidad entre ambas reducciones. Inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante conforme al artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Dado que los consultantes constituyeron en 2010 una entidad mercantil, de la que son los únicos socios, la eventual exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por la titularidad de las participaciones en la misma ha de regirse por lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, cuyo texto es el siguiente:
"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".
Como se ha apuntado, la existencia de una personalidad jurídica de la entidad mercantil diferente de las de sus socios impone, conforme a la opción adoptada, que existiendo un grupo de parentesco (padre e hijo) titular del total de las participaciones en la entidad, al menos uno de ellos ejerza funciones directivas en la misma percibiendo, como tal, remuneraciones que representen más del 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
Consiguientemente, mientras los estatutos sociales de la entidad no contemplen que el Administrador único obtiene las correspondientes remuneraciones por el ejercicio de sus funciones directivas y en tanto aquellas no alcancen el porcentaje exigido legalmente, no se cumplirá el requisito de la letra c) para la exención en el impuesto patrimonial. Ello lleva aparejada la improcedencia tanto de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –dado que la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio es condición necesaria aunque no suficiente para ello- como de la estimación de inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial del artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que presupone la existencia de una transmisión lucrativa “inter vivos” del artículo 20.6.
Por último, cabe advertir que la aplicabilidad de la reducción prevista en la legislación autonómica valenciana es cuestión sobre la que han de pronunciarse sus órganos tributarios, al tratarse de normativa dictada por dicha Comunidad Autónoma, si bien puede señalarse que del artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, se desprende que la reducción del apartado 5º lo es por circunstancias propias y se aplica sin perjuicio de la aplicación de la estatal, por lo que ambas resultan ser compatibles.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991. Art. 4.Ocho.Dos.. Ley 29/1987. Art. 20.6. Ley 35/2006. Art. 33.3.c)