Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención patrimonio, participación holding, ejercicio de ... · DGT V3334-15
Consulta vinculante · V3334-15
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La previsión estatutaria en la holding española de que las retribuciones por funciones directivas sean satisfechas por la filial de segundo nivel es suficiente para cumplir el requisito del artículo 4.Ocho.Dos.c de la Ley 19/1991, a efectos de la exención patrimonial de la participación, siempre que concurran dos condiciones: (i) el sujeto ejerza efectivamente funciones directivas en la holding; (ii) las remuneraciones por tales funciones constituyan la mayoría de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. La cláusula estatutaria no exonera del análisis material del cumplimiento de ambas condiciones.

exención patrimonio participación holding ejercicio de funciones directivas mayoría de rendimientos imputación de remuneraciones filial de segundo nivel.

Hechos

Participación en entidad española, matriz de dos entidades peruanas, siendo a la vez una de ellas matriz de la otra. Percepción de remuneraciones por funciones directivas en la filial de segundo nivel

Cuestión planteada

Si, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en la "holding" española, sería suficiente con la previsión estatutaria en ésta de que las retribuciones percibidas por funciones directivas fuesen satisfechas por la filial de segundo nivel.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

En contestación V2527-15 con fecha de salida 1 de septiembre de 2015, se le informaba, en relación con la consulta planteada por Vd., que:

“…Centrada la cuestión que plantea el escrito de consulta en el cumplimiento del requisito referido al ejercicio de funciones directivas y percepción del nivel de remuneraciones que establece la letra c) del artículo y apartado reproducido, la participación que el consultante tiene en la entidad “holding” de nacionalidad española no tiene derecho a la exención en el impuesto patrimonial si ejerce funciones directivas en ella y percibe remuneraciones por su desempeño en cuanto, según se reconoce, no constituirían la mayoría de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. De la misma forma, tampoco procedería la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio si no percibiese otra remuneración que la obtenida por el ejercicio de dichas funciones en la entidad filial de nacionalidad peruana”

En la consulta anterior se incluía un párrafo, que ahora se suprime, conforme al cual el 65% de las retribuciones procedería de la filial peruana y un 35% de la “holding” española.

En consecuencia y de acuerdo con el criterio de consultas como las V2088/2015 y V0158/2014, que se invocan en el nuevo escrito, si la “holding” española incorporase a sus estatutos sociales la previsión de que las remuneraciones por funciones directivas se abonasen por la sociedad participada de segundo nivel, podría darse por cumplido el requisito referido al párrafo c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 en cuanto a la pretendida exención de las participaciones en dicha “holding”, siempre que se ejerzan funciones directivas en ella y que las remuneraciones percibidas por tales funciones directivas constituyan la mayoría de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos


Discusión
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