Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pensiones públicas, entidad de derecho público, tributaci... · DGT V3335-14
Consulta vinculante · V3335-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pensiones percibidas del servicio de Correos alemán, como entidad pública alemana, están sujetas al artículo 18.2.a) del CDI España-Alemania (2011), que atribuye tributación exclusiva al Estado pagador (Alemania) en tanto se trate de pensiones derivadas de servicios públicos. Sin embargo, como residente fiscal en España, el consultante tributa por su renta mundial en España conforme al artículo 2 LIRPF, con la excepción que representa la cláusula de tributación exclusiva del convenio: la DGT confirma que estas rentas sólo pueden gravarse en Alemania, descartando la tributación concurrente en España, salvo que el convenio permita expresamente lo contrario (lo que no ocurre aquí).

Pensiones públicas entidad de derecho público tributación exclusiva CDI España-Alemania artículo 18.2.a) renta mundial residente fiscal España

Hechos

El consultante, ciudadano español y residente en España percibe pagos en concepto de pensión procedentes del servicio de Correos alemán.

Cuestión planteada

Tributación en España de las pensiones percibidas de Alemania.

Contestación

De acuerdo con los datos aportados en la consulta, el consultante es un ciudadano español residente en España que percibe dos pagos en concepto de pensión procedentes del servicio de Correos alemán. El consultante plantea si esas pensiones tienen la consideración de pensiones públicas o privadas y si están sujetas o no a tributación en España.

Así, el consultante, partiendo de la premisa de que sea residente fiscal en España, tributará en este país por su renta mundial con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre Patrimonio, en adelante LIRPF, (BOE de 29 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007), salvo que alguna disposición declare exenta de tributación alguna de las rentas obtenidas por el contribuyente y sin perjuicio de la tributación que corresponda en Alemania por las rentas que el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (B.O.E. de 30 de julio de 2012), actualmente en vigor, permita gravar en dicho Estado.

A las rentas que proceden de Alemania les será de aplicación lo establecido en el ya mencionado convenio, que establece en su artículo 18:

“1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagados por un Estado contratante, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, o por alguna otra entidad jurídica de derecho público de ese Estado a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, estado federado, subdivisión, entidad local o entidad jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

i) es nacional de ese Estado; o ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. a) No obstante las disposiciones del apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, o por otra entidad jurídica de derecho público de ese Estado bien directamente o con cargo a fondos constituidos,a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, estado federado, subdivisión, entidad local o entidad jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, o por una entidad jurídica de derecho público de dicho Estado.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplica también a los sueldos, salarios, pensiones y cualquier otra remuneración similar pagada a una persona física por razón de los servicios prestados al Instituto Goethe, el Servicio Alemán de Intercambio Académico (Deutscher Akademischer Austauschdienst) y el Instituto Cervantes. Las autoridades competentes podrán llegar al acuerdo mutuo de otorgar un tratamiento similar a las remuneraciones pagadas por otras instituciones comparables de los Estados contratantes.”

En su artículo 17, Pensiones y Anualidades, el Convenio hispano-alemán se refiere en sus apartados 1 y 2:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones, anualidades y remuneraciones análogas procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, los pagos efectuados de acuerdo con la legislación sobre seguros sociales de un Estado contratante pueden someterse a imposición también en ese Estado en virtud de su normativa interna cuando el hecho que genere el derecho a percibir la renta se produzca a partir del 31 de diciembre de 2014. El impuesto así exigido no excederá del 5 por ciento del importe bruto de los pagos cuando el hecho que genere el derecho a percibir la renta se produzca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2029. Si el hecho determinativo de la percepción se produjera a partir del 1 de enero de 2030, inclusive, el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del importe bruto de los pagos.

(…)"

Según lo puesto de manifiesto en la consulta las pensiones están generadas por el trabajo realizado por el consultante en el servicio de correos alemán, por lo que se trataría en principio de una pensión derivada del servicio prestado en el marco de una actividad económica realizada por una entidad jurídica de derecho público de Alemania. Por tanto, resultará aplicable el artículo 17 del citado convenio y, por tanto, hasta el 31 de diciembre de 2014 dicha pensión solo puede someterse a imposición en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Arts. 17 y 18 CDI Hispano-alemánArts. 2,12,13 y 14 LIRPF


Discusión
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