Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, residencia habitu... · DGT V3335-15
Consulta vinculante · V3335-15
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La presentación de la autoliquidación del ISD corresponde a la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles (Madrid, en el caso de un piso). Para donaciones de efectivo, la competencia corresponde a la comunidad autónoma de residencia habitual del donatario determinada conforme al criterio de mayor permanencia en los cinco años anteriores al devengo. En ambos supuestos, siendo el donatario residente en Madrid con más de dos años y medio de permanencia, la presentación ante la Administración tributaria madrileña resulta procedente. La cuota tributaria se calcula conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma competente, siendo función de la misma proporcionar el cálculo específico.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones residencia habitual territorio de ubicación del bien cuota tributaria competencia autonómica devengo.

Hechos

Donación de dinero o inmueble a residente en Madrid.

Cuestión planteada

Comunidad Autónoma en la que presentar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Importe de la cuota tributaria.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, atribuye a cada Comunidad Autónoma el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

Tratándose de la donación de inmuebles, se entiende producido en el territorio donde radiquen (artículo 32.2.b) por lo que, en el supuesto del escrito de consulta, al tratarse de la enajenación de un piso situado en Madrid, la autoliquidación del impuesto habrá de presentarse ante la Comunidad de Madrid.

En el supuesto de la donación de dinero, es decir de “los demás bienes y derechos” a que se refiere el artículo 32.2.c) de la misma Ley, corresponderá al territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. En tal supuesto, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el donatario hubiese tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º. b) de la Ley 22/2009, que será aquella en la que hubiere permanecido un mayor número de días en el periodo “de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. Consiguientemente, si la donación de efectivo sería posterior a 9 de noviembre de 2015 y a esa fecha la donataria y consultante ya habría llevado más de dos años y medio residiendo en Madrid, la autoliquidación, al igual que en el caso anterior, habría de hacerse ante los órganos tributarios de la Comunidad de Madrid.

Esta Dirección General no efectúa el cálculo de las cuotas tributarias resultantes de la aplicación de los distintos impuestos. A la vista de lo anterior y de la aplicabilidad de la normativa que ha dictado la Comunidad de Madrid respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se sugiere recabar de la misma información al respecto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 22/2009. Art. 32


Discusión
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