La indemnización percibida por siniestro de un elemento patrimonial afecto a actividad económica constituye ganancia o pérdida patrimonial (no rendimiento de la actividad), determinada por la diferencia entre la cantidad indemnizada y la parte proporcional del valor contable neto del bien (deducidas amortizaciones), computándose ganancia patrimonial solo si la indemnización supera el valor de adquisición contable del elemento dañado.
Hechos
El consultante persona física desarrolla una actividad agrícola determinando el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa simplificada. Una de sus máquinas de recolección ha sufrido un incendio quedando totalmente destruida por lo que la compañía aseguradora le va a satisfacer una indemnización. La máquina, como elemento patrimonial afecto a la actividad, se encontraba totalmente amortizada en el momento de producirse el siniestro.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el IRPF de la indemnización percibida.
Contestación
La máquina de recolección siniestrada constituía un elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.
Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta, en cuanto a la percepción de la indemnización que la entidad aseguradora satisface por el incendio de la máquina, que se produce una ganancia o pérdida patrimonial (una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel), lo que nos lleva al artículo 28.2 de la misma ley, donde se establece lo siguiente:
"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª de este capítulo".
Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la indemnización correspondiente al siniestro asegurado se determinará según lo dispuesto en el artículo 37.1, g) de la LIRPF, donde se determina que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.”
Como el elemento destruido estaba afecto a una actividad económica, el valor de adquisición se determinará según lo dispuesto en la letra n) del artículo 37.1 de la LIRPF, que establece:
“n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.”
En cuanto a las amortizaciones a computar, el artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobres la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece que:
“1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.
2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.”
Dado que el elemento afecto se encontraba fiscalmente amortizado en su totalidad, el valor de adquisición del mismo a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial será cero.
En consecuencia, el consultante deberá imputarse una ganancia patrimonial por la cuantía recibida de la entidad aseguradora, la cual se integrará en la base imponible general del Impuesto al no derivar la transmisión de elementos patrimoniales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 37.