Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Clasificación epígrafe 819.9, IAE, actividades financiera... · DGT V3342-14
Consulta vinculante · V3342-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La dispensación de efectivo a clientes hoteleros mediante comisión, realizada en instalaciones dentro de recintos hoteleros, se clasifica en el epígrafe 819.9 (Otras entidades financieras n.c.o.p.) del IAE. Esta clasificación genera obligación de alta y contribución, pero no exime del cumplimiento de requisitos administrativos exigidos por normativa específica para el ejercicio legítimo de la actividad financiera.

Clasificación epígrafe 819.9 IAE actividades financieras obligación de alta requisitos administrativos legitimidad del ejercicio

Hechos

La consultante, que está dada de alta en el epígrafe 819.9 de la sección primera de las Tarifas del IAE, dispensa efectivo a los clientes de hoteles, cobrando una comisión, en instalaciones dentro de los recintos hoteleros.

Cuestión planteada

Clasificación de la actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1º) De acuerdo con lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el Impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa.

En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se señala, con carácter general, que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.

2º) La actividad objeto de consulta, sobre la base de los datos aportados en la misma y teniendo en cuenta las características que reúne su ejercicio, la cual consiste en dispensar dinero en efectivo a los clientes de hoteles cobrando una comisión en instalaciones situadas dentro de los recintos hoteleros, se encuentra contenida en el epígrafe 819.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otras entidades financieras n.c.o.p.”.

No obstante, debe recordase que la clasificación en el epígrafe 819.9, y el subsiguiente alta en la matrícula del Impuesto, no exime al sujeto pasivo de cuantos requisitos administrativos exija la normativa reguladora de la actividad en cuestión para considerar legítimo su ejercicio, lo cual se pone de manifiesto en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, que establece que el hecho de figurar inscrito en la matrícula y de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 819.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).


Discusión
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