Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IIVTNU, sujeción, transmisión de bienes inmuebles, disolu... · DGT V3342-15
Consulta vinculante · V3342-15
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La extinción del condominio de la vivienda conyugal con adjudicación íntegra a uno de los cónyuges y compensación económica al otro, derivada de sentencia de divorcio, está exenta de sujeción al IIVTNU conforme al artículo 104.3 TRLRHL, siempre que conste la relación causal con el procedimiento matrimonial y la escritura de extinción refleje expresamente que la operación se ejecuta en cumplimiento de la resolución judicial dictada en el proceso de divorcio, independientemente de que se otorgue en documento notarial separado del convenio regulador.

IIVTNU sujeción transmisión de bienes inmuebles disolución matrimonial divorcio exención legal adjudicación comunidad de bienes sentencia judicial.

Hechos

En fecha 16/12/11 la consultante adquirió la mitad indivisa de un inmueble urbano, siendo la otra mitad indivisa propiedad de D.F.E. Posteriormente, en fecha 23/12/12 contrajo matrimonio con D.F.E. en régimen de separación de bienes. En fecha 11/03/15 firman un convenio regulador de divorcio en el que pactan la adjudicación al marido del pleno dominio del inmueble y ese mismo día mediante escritura pública de extinción de comunidad, ambos cónyuges acuerdan poner fin a la indivisión entre ellos existente sobre el inmueble y, puesto que no es posible su división material, adjudicarlo íntegramente a D.F.E. que compensa económicamente a la consultante. En fecha 12/05/15 se dicta sentencia de divorcio por la que se disuelve el matrimonio y se aprueba la propuesta del convenio regulador de 11/03/15.

Cuestión planteada

Sujeción o no al impuesto de la referida extinción del condominio de la que fue la vivienda conyugal, entre cónyuges y como consecuencia de la disolución por divorcio del matrimonio.

Contestación

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 104 del TRLRHL, en sus apartados 1, 2 y 3, establece:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”.

En el caso objeto de consulta, la transmisión se produce en la escritura pública de extinción de la comunidad de fecha 11/03/15 por la que la consultante y el otro copropietario deciden extinguir el condominio sobre el inmueble y, dado su carácter indivisible, adjudicarlo íntegramente al otro copropietario, que compensa económicamente a la consultante. En esta escritura no se realiza mención alguna al convenio regulador del divorcio entre ambos otorgantes, ni que la extinción de la comunidad y adjudicación del bien a uno de los comuneros es consecuencia del mismo.

No obstante, dado que dicha escritura pública es de la misma fecha que el convenio regulador del divorcio, en cuya estipulaciones segunda y quinta, respectivamente, ambos cónyuges acuerdan adjudicar la plena propiedad del inmueble al esposo y se comprometen a ratificar el convenio regulador a la presencia judicial y, asimismo, que la sentencia judicial de divorcio de fecha 12/05/15 aprueba la propuesta original del convenio regulador, hay que entender que la transmisión del 50 por ciento de la propiedad del bien inmueble por parte de la consultante a su hasta entonces esposo es consecuencia del cumplimiento de la sentencia judicial de divorcio matrimonial, por lo que resulta de aplicación la no sujeción regulada en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 104 del TRLRHL.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 104.


Discusión
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