La DGT confirma que la refacturación al socio de la prima de una póliza de seguro colectivo de la que la entidad es tomadora permanece exenta del IVA, siempre que la prestación de seguro se mantenga sin alteraciones sustanciales y la cantidad facturada represente el coste exacto repercutido por la aseguradora; esta exención no se pierde por el mero hecho de que la entidad obtenga un margen comercial sobre la refacturación. La misma regla aplica cuando el servicio es mixto (asistencia mecánica + asistencia personal/sanitaria mediante póliza colectiva), exentuándose la parte atribuible al seguro de personas mientras permanezca identificable y sin alteraciones en la prestación subyacente.
Hechos
La consultante es una entidad sin ánimo de lucro cuyo fin es el fomento de los deportes, concretamente automovilismo y cualquier otro tipo de deporte de motor. Presta determinados servicios a sus socios consistentes, fundamentalmente, en asistencia mecánica en carretera junto (o no) con otros servicios de asistencia como asistencia en viaje, asistencia personal/sanitaria o asistencia jurídica.
Los servicios anteriores se pueden prestar a través de una póliza de seguro colectivo donde la consultante es el tomador, percibiendo del socio una cantidad que puede coincidir o no con la prima que paga la consultante a la entidad aseguradora o bien por la propia entidad consultante con medios propios o de terceros, pero sin ningún tipo de cobertura aseguradora, a cambio de una contraprestación a tanto alzado a satisfacer por el socio.
Además, los socios pagan una cuota asociativa que otorga la condición de socio y que permite la financiación de la actividad general de la entidad a la vez que le otorga acceso a un conjunto de ventajas reservadas a los mismos como mejores condiciones en la contratación de servicios de terceros.
La comercialización de los distintos paquetes de servicios se efectúa por la consultante con medios propios, así como a través de intermediarios independientes.
Cuestión planteada
Se solicita aclaración de la contestación vinculante de 9 de marzo de 2020, consulta número V0562-20 en relación con:
- La cuestión segunda, relativa a la aplicación de la exención relativa a los seguros en la refacturación al socio del seguro por parte de la entidad consultante en los casos en que hay póliza de seguro colectivo.
- La cuestión cuarta, sobre la aplicación de la exención relativa a los seguros cuando se trate de un servicio mixto de asistencia mecánica en carretera y asistencia personal (incluyendo la sanitaria), siendo esta última dispensada mediante la contratación de una póliza de seguro colectivo con una entidad aseguradora.
Contestación
1.- Por lo que respecta a la primera aclaración solicitada, la entidad consultante indica en el escrito de aclaración que la misma consta como tomador en un contrato colectivo de seguro, cobrando a los socios, por la adhesión a dicho contrato, una determinada cantidad que puede ser superior a la pagada a la entidad aseguradora, lo que le permitiría la cobertura de sus costes de comercialización, y en su caso, la obtención de un eventual beneficio.
En la referida contestación vinculante de 9 de marzo de 2020, número V0562-20, respecto del tratamiento de dicha refacturación, este Centro directivo estableció lo siguiente:
“Esta cuestión ha sido analizada por este Centro directivo en diversas contestaciones vinculantes relativas a la tributación de los servicios de renting de vehículos cuando incluyen asimismo el seguro de daños. Así, en aquellos casos en que el servicio de seguro no se considera accesorio del arrendamiento del vehículo, sino independiente (entre otros, cuando el destinatario pueda elegir libremente la compañía de seguros que quiere contratar), este Centro directivo ha establecido lo siguiente (por todas, la contestación vinculante de 3 de enero de 2019, consulta V0008-19):
“A esta cuestión se ha referido recientemente el Tribunal de Justicia en la referida sentencia de 17 de enero de 2013, BGZ Leasing, en la que dispuso lo siguiente:
62 En efecto, debe señalarse que una prestación de seguro como la controvertida en el litigio principal no puede sujetarse al IVA por la mera facturación de los costes correspondientes a ésta, de conformidad con el acuerdo contractual celebrado entre las partes en un contrato de leasing. El hecho de que el arrendador suscriba el seguro, a petición de sus clientes, con un tercero y después repercuta en éstos el coste exacto facturado por ese tercero no desvirtúa dicha conclusión. En tales circunstancias, siempre que la prestación de seguro de que se trate permanezca sin cambios, la cantidad facturada constituye, de hecho, la contraprestación al citado seguro y, por tanto, no procede sujetar tal operación al IVA, dado que ésta se encuentra exenta en virtud del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.
(…)
66 Por ello, las prestaciones de seguro que tienen por objeto cubrir el bien objeto del leasing, cuyo propietario sigue siendo el arrendador, no pueden, en circunstancias como las del litigio principal, tratarse de manera diferente según que dichas prestaciones sean facilitadas directamente al arrendatario por una compañía de seguros o que éste obtenga una cobertura de seguro parecida a través del arrendador que obtiene ésta de un asegurador y factura su coste al arrendatario sin modificar el importe.
(…)
68 Por último, procede subrayar que este razonamiento está fundado en la hipótesis de que el arrendador facture al arrendatario el coste exacto del seguro y que ese razonamiento no puede aplicarse en caso de que el importe facturado al arrendatario en concepto de coste del seguro sea mayor que el facturado por el asegurador al arrendador.”.
En consecuencia, cabe concluir que si las prestaciones facturadas por el consultante a sus clientes que incluyen la facturación exacta de una prestación de seguro, dicha prestación quedará sujeta y exenta del Impuesto, al suponer la mera refacturación del seguro por la consultante a su cliente.
Por el contrario, en los casos en los que no se facture exactamente lo mismo, es decir, se facture en las cuotas de renting una cantidad mayor o menor, habrá que estar a las estipulaciones contractuales pero, en principio, dichas operaciones deben quedar sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
En consecuencia, en caso que la entidad consultante no facture a sus miembros asociados el importe exacto de la prima pagada a la entidad aseguradora, cabría concluir que dicha operación quedaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
El consultante cuestiona la aplicación de la Sentencia BGZ Leasing al supuesto objeto de consulta en tanto en cuanto no formaba parte de la ratio decidendi de dicha sentencia el supuesto de repercusión de un precio superior al coste de la prima pagada a la entidad aseguradora y que, en cualquier caso, en el párrafo final de la contestación a esta cuestión no se introduce por este Centro directivo la referencia a las “estipulaciones contractuales”.
En este sentido, se le informa que es doctrina reiterada el criterio expuesto en la citada consulta V0008-19 en relación con el tratamiento en la refacturación de los costes de seguro en supuestos como el planteado por el consultante, siendo el mismo plenamente aplicable al supuesto de consulta al no haberse producido cambio alguno en la jurisprudencia comunitaria que determine la necesidad de efectuar una nueva valoración de los criterios interpretativos sobre la materia. En mismo sentido al expuesto en la consulta mencionada V0008-19, las contestaciones vinculantes de 9 de marzo de 2016, número V0868-16, la de 19 de abril de 2016, número V1707-16 y la de 6 de marzo de 2019, número V0475-19.
En consecuencia, cabe concluir que, si las prestaciones facturadas por la consultante a sus clientes que incluyen la facturación exacta de una prestación de seguro, dicha prestación quedará sujeta y exenta del Impuesto, al suponer la mera refacturación del seguro por la consultante a su cliente.
Por el contrario, en los casos en los que no se facture exactamente lo mismo, es decir, se facture en las cuotas de renting una cantidad mayor o menor, habrá que estar a las estipulaciones contractuales pero, en principio, dichas operaciones deben quedar sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- La siguiente cuestión sobre la que se solicita aclaración motivó la siguiente contestación por parte de este Centro directivo en la contestación de 9 de marzo de 2020, número V0562-20:
“Del escrito de consulta, parece deducirse que es la prestación de asistencia en carretera la que tiene la consideración de servicio esencial y principal para los asociados, siendo las otras prestaciones que puedan contratarse accesorias a la anterior. En estas circunstancias, el paquete de servicios mixto estaría exento del Impuesto sobre el Valor Añadido tal como se ha expuesto en el punto anterior.
Por el contrario, si la asistencia personal/sanitaria no pudiera calificarse como accesoria de acuerdo con lo expuesto y toda vez que la misma está cubierta por un contrato de seguro colectivo en el que la entidad consultante es el tomador, estaríamos en el escenario previsto en la segunda cuestión planteada, esto es, la de refacturación del seguro.
En este caso, sería de aplicación el artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992, que dispone que:
“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al impuesto.”.
Así, y tal como se ha expuesto anteriormente, en caso que la entidad consultante no facture a sus miembros asociados el importe exacto de la prima pagada a la entidad aseguradora, cabría concluir que dicha operación quedaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
De este modo, como ya se apuntó en la contestación original, de la información aportada en el escrito de esta consulta, y a falta de otros elementos de prueba, puede concluirse que los servicios mixtos a los que se refiere la consultante podrían ser considerados razonablemente como una prestación de servicios única de asistencia en carretera sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos expuestos en la cuestión tercera de la contestación original.
Dicha prestación de servicios única no sólo englobaría la propia asistencia mecánica del vehículo en carretera, sino que se articularía a través de la prestación de una serie de servicios como servicios de grúa, alojamiento, transporte de personas o, en su caso, asistencia sanitaria accesoria que pudiera resultar necesaria, en su caso. Dichas prestaciones no constituirían, a priori, un fin en sí mismas para el destinatario, sino que se dirigirían a complementar a la operación principal que es la propia asistencia mecánica del vehículo de forma que, en caso de accidente, pueden o no requerirse todas esas prestaciones accesorias dependiendo del resultado de los daños producidos sobre el vehículo y sobre el propio conductor.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20. Uno.12º y 16º