La prestación de servicios de diseño, publicidad y marketing constituye actividad empresarial sujeta a IVA conforme al artículo 4 LIVA, por lo que existe obligación de emitir factura. La operación se encuentra sujeta al gravamen (no exenta) salvo que concurra alguna exención específica del Título IX LIVA. El consultante debe incluir la operación en modelo 347 si supera el umbral de 3.005,06 euros anuales, y presentará declaración trimestral/anual de IVA según su régimen de deducciones.
Hechos
El consultante ha prestado servicios a una asociación sin ánimo de lucro, sin percibir contraprestación alguna por ellos.
Cuestión planteada
Si tiene la obligación de emitir factura por los servicios prestados. Si la operación realizada se encuentra sujeta (exenta o no) o no sujeta a IVA. Si ha de incluir la operación en modelo 347 y, en su caso, si debe presentar otras declaraciones por la operación objeto de consulta.
Contestación
A) En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El artículo 5 apartado uno de la misma ley define como empresario o profesional a “Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…)”
Asimismo, según el apartado dos del mismo artículo, “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”.
Partiendo de la escueta información disponible, y suponiendo, a falta de mayor prueba, que la actividad desarrollada por la consultante comprende la prestación de servicios relacionados con los que se han destinado a la organización sin ánimo de lucro, esto es, diseño, publicidad y marketing, incluyendo la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se puede concluir que el desarrollo de los mismos ha de reputarse como actividad empresarial o profesional a los efectos del artículo 5 de la Ley 37/1992.
2.- El apartado uno del artículo 11 de la Ley 37/1992 define como prestación de servicios “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.” En concreto, el número 1º del apartado dos del mismo artículo considera como prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”
Conforme al artículo 12 de la Ley 37/1992, serán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios. Según este precepto, se considerarán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
“(…)
3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.”
En relación con lo anterior, el artículo 7 de la Ley 37/1992, que trata sobre operaciones no sujetas al Impuesto, establece en su número 7º lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
(…)
7.º Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1.º y en el artículo 12, números 1.º y 2.º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.
Tampoco estarán sujetas al impuesto las operaciones a que se refiere el artículo 12, número 3.º de esta Ley cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio.”
En conclusión, si la prestación de servicios efectuada a título gratuito por el consultante no se realizó para los fines propios de su actividad y concurre el supuesto planteado por el segundo párrafo del número 7º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de modo que se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no tuviera el derecho a deducir total o parcialmente el IVA soportado, se encontrará no sujeta. En caso contrario, el servicio se encontrará sujeto por tratarse de una operación asimilada a las prestaciones de servicios en su condición de autoconsumo de servicios, lo que parece deducirse del escrito de consulta.
3.- Si de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la prestación de servicios efectuada a título gratuito constituye un autoconsumo sujeto al Impuesto, la base imponible se determinará conforme al artículo 79.Cuatro de la Ley 37/1992: “se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.”
El consultante ostentará la condición de sujeto pasivo conforme al número 1º del artículo 84.Uno de la misma ley por tratarse del empresario o profesional que efectúa la entrega o presta el servicio sujeto al Impuesto y deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido en factura al tipo general del 21 por ciento.
4.- Respecto de las obligaciones de declaración específicas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992, esta operación habrá de ser objeto de inclusión en la correspondiente declaración-liquidación periódica (modelo 303), así como incluirse en la declaración resumen anual (modelo 390).
B) En relación a la Declaración de Operaciones con Terceras Personas, se informa lo siguiente:
1.- El artículo 31.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), dispone:
“1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha ley, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.
A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha ley, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).”
Por otra parte, el artículo 33.2.c) de dicho reglamento señala que quedan excluidas del deber de declaración, entre otras, las siguientes operaciones:
“c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
En tal sentido, si los servicios prestados a título gratuito estuviesen no sujetos o exentos de dicho Impuesto no habría obligación de consignarlos en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas; en caso contrario sí deberían consignarse en dicha declaración.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 12-3