Los servicios prestados califican como prestaciones de servicios sujetas al IVA conforme al artículo 11 LIVA. Su naturaleza se subsume en la categoría de servicios de telecomunicación del artículo 69.3 LIVA (trasposición del artículo 24.2 Directiva 2006/112/CE), que comprende operaciones de transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes, sonidos e información mediante cualquier medio electromagnético, así como provisión de acceso a redes informáticas. El Reglamento (UE) 282/2011 especifica que esta categoría incluye servicios de telefonía fija y móvil, telefonía IP y servicios análogos de transmisión de datos y vídeo.
Hechos
Trabajador autónomo establecido en Canarias que presta servicios de naturopatía y medicina alternativa que en ocasiones se realizan vía telefónica para destinatarios particulares.
Cuestión planteada
Cuestiona acerca de la naturaleza de los servicios prestados así como del lugar de realización de los mismos.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1. º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
(…).”.
Debe señalarse, en primer lugar, que los servicios prestados por la consultante deben ser calificados como prestaciones de servicios.
En cuanto a su naturaleza, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 69.Tres de la Ley del impuesto que establece que:
“Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por:
(…)
3. º Servicios de telecomunicación: aquellos servicios que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.
(…).”.
Lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 69.Tres de la Ley del impuesto es trasposición de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Directiva 2006/112//CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone que:
“2. Se considerará que los «servicios de telecomunicación» son servicios relativos a la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza mediante hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluida la correspondiente transferencia y concesión del derecho de utilización de los medios para tal transmisión, emisión o recepción, incluido el acceso a las redes de información mundiales.”
En desarrollo de lo anterior, el Reglamento de ejecución (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de mayo, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (UE) 1042/2013 del Consejo, de 7 de octubre, señala en su artículo 6 bis que:
“1. Los servicios de telecomunicación a tenor del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE abarcarán, en particular:
a) los servicios de telefonía fija y móvil para la transmisión y conmutación de voz, datos y vídeo, comprendidos los servicios de telefonía que incluyan un elemento de vídeo (servicios de videofonía);
b) los servicios de telefonía prestados a través de internet, incluido el protocolo de transmisión de la voz por internet (VoIP);
c) los servicios de correo de voz, llamada en espera, desvío de llamadas, identificación de llamada, llamada tripartita y demás servicios de gestión de llamadas;
d) los servicios de radiobúsqueda;
e) los servicios de audiotexto;
f) los servicios de fax, telégrafo y télex;
g) el acceso a internet, incluida la World Wide Web;
h) las conexiones a redes privadas que faciliten enlaces de telecomunicaciones para uso exclusivo del cliente.
2. Los servicios de telecomunicaciones en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE no abarcarán:
a) los servicios prestados por vía electrónica;
b) los servicios de radiodifusión y televisión.”.
De conformidad con todo lo anterior y tal y como concluyera este Centro Directivo en la contestación vinculante de 6 de febrero del 2015, número V0494-15, en relación con un servicio de tarot prestado por teléfono, el servicio prestado por la naturópata establecida en Canarias a un particular establecido en el territorio de aplicación del impuesto por teléfono no puede ser calificado como servicio de telecomunicaciones sino que tendrá la naturaleza de un servicio de asesoría o consultoría.
2.- Sentado lo anterior, debe procederse a la localización de dicho servicio de conformidad con las reglas generales y especiales reguladas, respectivamente, en los artículos 69 y 70 de la Ley del impuesto. De conformidad con el artículo 69 de la Ley del impuesto:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”.
Dado que la consultante, se encuentra establecida fuera del territorio de aplicación del impuesto siendo los destinatarios, particulares que no empresarios o profesionales, los referidos servicios no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la tributación aplicable a los mismos en las Islas Canarias.
A estos efectos en la disposición adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE. de 8 de junio); "se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda.".
En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria. Esta Subdirección General le informa que no es competente para la resolución de las cuestiones relacionadas con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 11 y 69-