La reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF resulta aplicable a rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años, imputados en un único período impositivo, hasta 300.000 euros anuales. La DGT descarta la calificación como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular y condiciona la aplicación a la acreditación efectiva de un período de generación superior a dos años. Adicionalmente, la reducción no procede si en los cinco períodos impositivos anteriores el contribuyente ya hubiera aplicado idéntica reducción a otros rendimientos con igual período de generación.
Hechos
La consultante percibe rendimientos de trabajo de una determinada entidad, que se plantea satisfacerle una retribución variable cada tres años en función del cumplimiento de determinados indicadores.
Cuestión planteada
Aplicación a la cantidad percibida de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Dado lo limitado de los datos aportados sobre las condiciones y características de la retribución variable, se procede a realizar una contestación genérica.
Partiendo de la consideración de la retribución objeto de consulta como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…).
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…).”
Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues de lo manifestado en la consulta no se deduce que se corresponda con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años.
En el caso planteado, no se aporta más información sobre las condiciones específicas para su percepción o las características de los trabajos a llevar a cabo, lo que impide la concreción por parte de este Centro Directivo sobre la existencia o no de un periodo de generación superior a dos años.
En consecuencia, de existir tal periodo de generación superior a dos años, siempre que el rendimiento se impute en un único periodo impositivo, se podría aplicar sobre los rendimientos íntegros del trabajo objeto de consulta la reducción del 30 por ciento del citado artículo 18.2 de la LIRPF, con los límites previstos en dicho apartado, siempre y cuando no hubiera aplicado la referida reducción a otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años, en los cinco periodos impositivos anteriores, cuestión que no se precisa en su escrito.
No obstante, procede señalar que la acreditación de la existencia de un periodo de generación del rendimiento objeto de consulta superior a dos años podrá realizarse por cualquier medio de prueba válido en derecho, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 18.