La aportación de inmueble español a sociedad británica con propósito declarado de eludir ISD no recibe pronunciamiento favorable de la DGT. Para la hija residente en España, la adquisición de participaciones tributa por obligación personal sobre patrimonio mundial, valorándose el bien aportado según arts. 6.1 y 9 LISD. Para la hija no residente, la operación queda fuera del pronunciamiento vinculante al detectar intención anti-elusiva, aplicándose la sujeción real del art. 7 LISD sobre bienes inmuebles situados en territorio español, sin que la interposición societaria desactualice la norma sucesoria española.
Hechos
Aportación de bien inmueble situado en España a sociedad británica para evitar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España.
Cuestión planteada
Aportación de un bien inmueble radicado en España, previamente titularidad de una persona física, a una sociedad domiciliada en el Reino Unido, con la finalidad de evitar la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España de la herencia del titular de las participaciones sociales, o en su caso acciones, y el traslado de dicha sujeción al Reino Unido a su fallecimiento, siendo la única actividad de la sociedad británica la tenencia del bien inmueble en España.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Los artículos 6.1 y 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecen, respectivamente, lo siguiente:
“6.1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integran el incremento de patrimonio gravado.”
“7. A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.”
A la vista de dichos preceptos, la solución ha de ser distinta en el caso de adquisición “mortis causa” de participaciones en la entidad residente en el Reino Unido y ello en función de la condición de residente o no de cada una de las hijas del titular de las participaciones.
En el supuesto de la hija residente en España, sujeto pasivo por obligación personal en el impuesto sucesorio español, habrá de tributar por su “patrimonio mundial”, constituyendo su base imponible en el impuesto el valor neto de su adquisición individual, es decir, como precisa el artículo 9 a) de la Ley 29/1987, “el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles”, el cual habrá de justificarse por los medios admitidos en Derecho bien ante la correspondiente Oficina Gestora de la Comunidad Autónoma en el caso de que tuviera el causante residencia habitual en la misma al momento del fallecimiento, bien ante las dependencias en Madrid de la Agencia Tributaria en el supuesto de que careciera de residencia en España.
En el caso de la hija no residente en España y por lo que se refiere a la operación de aportar un bien inmueble radicado en España a una sociedad británica con el único objeto de evitar la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, vista la expresa manifestación del consultante según la cual la finalidad es “… EVITAR LA SUJECIÓN AL ISD EN ESPAÑA DE LA HERENCIA DEL TITULAR DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES, O EN SU CASO ACCIONES, Y EL TRASLADO DE DICHA SUJECIÓN AL REINO UNIDO, A SU FALLECIMIENTO”, no puede existir un pronunciamiento por parte de esta Dirección General en relación con la conformidad a Derecho de la operativa seguida. Sólo mediante el desarrollo del correspondiente procedimiento de comprobación por parte de la Administración Tributaria competente podrá determinarse dicha conformidad, o en su caso, desajuste a Derecho, pudiéndose proceder, en este último caso, a la correspondiente regularización mediante las instituciones jurídico-tributarias apropiadas, entre ellas las destinadas a combatir el fraude o abuso de derecho
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 Arts. 6 y 7,
Ley 508/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, artículo 15