Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Explotación agraria prioritaria, reducción de base imponi... · DGT V3351-14
Consulta vinculante · V3351-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las reducciones y exenciones de los artículos 9 a 11 de la Ley 19/1995 (90-100% en transmisión de explotación íntegra; exención en concentración parcelaria) son compatibles entre sí y con las bonificaciones de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pudiendo aplicarse acumulativamente siempre que concurran los requisitos específicos de cada régimen (transmisión en escritura pública, constatación registral, período de mantenimiento de cinco años, y carácter de explotación prioritaria). La compatibilidad no implica aplicación simultánea de todos los beneficios a una misma transmisión, sino posibilidad de acceso alternativo según la naturaleza de la operación y elemento transmitido.

Explotación agraria prioritaria reducción de base imponible exención transmisión compatibilidad beneficios fiscales ISD constatación registral

Hechos

Supuestos de donación y transmisión "mortis causa" entre los miembros de una Comunidad de Bienes que tiene la calificación de explotación agraria prioritaria.

Cuestión planteada

Compatibilidad de las operaciones previstas con las reducciones de los artículos 9 al 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. Compatibilidad de tales reducciones con las previstas en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, establecen, respectivamente, lo siguiente:

“Artículo 9. Transmisión de la explotación.

1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.

2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor”

“Artículo 10. Explotación bajo una sola linde.

1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa» de terrenos, que se realicen para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor.

2. Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realicen por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la presente Ley a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la basé imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición. La aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señalados en el apartado anterior”

“Artículo 11. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas

En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9”

El supuesto que plantea el escrito de consulta es la eventual adquisición por donación o “mortis causa” de cualquiera de las consultantes -en cuanto comuneras en una Comunidad de Bienes calificada como explotación agraria prioritaria- de la participación total o parcial que otro comunero tiene en dicha Comunidad así como en la propiedad que a este corresponde en las fincas donde la explotación se desarrolla.

Del simple contraste con los artículos 9 y 10 que, respectivamente, exigen la transmisión de la explotación agraria en su integridad y que el propósito de la transmisión sea completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación agraria prioritaria, resulta la improcedencia de aplicar los beneficios fiscales previstos en dichos preceptos al caso que nos ocupa.

Por el contrario, en los términos del escrito, los cinco supuestos de adquisición que se plantean sí podrían gozar del beneficio fiscal del artículo 11 en tanto en cuanto las dos adquirentes, aunque solo una de ellas sea agricultor profesional, son cotitulares de una explotación prioritaria en la proporción (15%) que les corresponde en la Comunidad de Bienes.

Por lo que respecta a la compatibilidad en la aplicación de las reducciones de la Ley 19/1995 con las previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los sujetos pasivos habrán de optar entre unas y otras dada su incompatibilidad por coincidencia en los supuestos de hecho, tal y como señala el epígrafe 1.2.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril de 1999).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1995. Arts. 9, 10 y 11.


Discusión
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