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Consulta vinculante · V3352-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento de descanso semanal se califica como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, al constituir contraprestación por relación laboral que no encaja en la exención de daños personales del artículo 7.d LIRPF. Su imputación temporal se rige por el artículo 14 LIRPF, atendiendo al carácter de la obligación incumplida (semanas específicas entre 2007-2009). Los intereses de mora sobre dicha indemnización integran también rendimientos del trabajo como accesorios de la contraprestación laboral, sin que proceda su exención.

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Hechos

Por sentencia de un juzgado de lo social, confirmada por el Tribunal Supremo en 2014 en resolución de un recurso de casación, se condena a la empresa donde trabaja el consultante a abonarle una cantidad en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del descanso de día y medio semanal, cantidad abonada por la empresa en diciembre de 2014.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la referida indemnización y de los intereses de mora.

Contestación

En primer lugar, procede indicar (ante la ausencia en el expediente de la sentencia de instancia, pues solo se ha remitido la del Tribunal Supremo) que la indemnización parece haberse fijado en función de cada una de las semanas en que se incumplió el descanso a lo largo de un espacio temporal que se extiende entre los años 2007 y 2009, cuantificándose su importe aplicando al tiempo de descanso no disfrutado las retribuciones que hubieran procedido. Con este planteamiento se procede a continuación a abordar el asunto planteado.

En el fallo de la sentencia que establece la indemnización por daños y perjuicios —fallo que se transcribe en la sentencia del Tribunal Supremo— se declara “el derecho de los actores (entre los que se encuentra el consultante) a disfrutar de su descanso semanal de día y medio real y efectivo, así como a abonarles las siguientes cuantías: (…) 4.406,49 € en concepto de daños y perjuicios, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los actores las cantidades indicadas”.

Con la transcripción anterior se quiere poner de manifiesto que la indemnización por daños y perjuicios no se corresponde ni se identifica en ningún momento con daños personales, sino que apunta en la dirección de perjuicios económicos, por lo que el único concepto de renta exenta existente en la vigente normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que pudiera amparar esta indemnización —el recogido en el párrafo d) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29)— no le resulta aplicable.

Descartado el carácter de renta exenta, su calificación no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos rendimientos recoge la Ley del Impuesto en su artículo 17.1:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

Conforme con esta regulación, procede imputar al período impositivo en el que la resolución judicial adquirió firmeza (2014) los rendimientos que se determinaron en la misma (la cuantía indemnizatoria de 4.406,09 €, abonada por la empresa el 30 de diciembre de 2014).

Una vez determinada su calificación y su imputación temporal, a continuación procede analizar si estos rendimientos se les puede aplicar la reducción del 40 por 100 (vigente en el período de imputación) que el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.

Pues bien, conforme con esta regulación cabe concluir que la reducción no resulta aplicable, pues no existe un período de generación previo (superior a dos años) en los que la indemnización se haya ido generando, sino que surge con la propia sentencia estimatoria por no haber disfrutado del tiempo de descanso. A su vez, procede también descartar su calificación como rendimientos “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, pues no se corresponde este supuesto con ninguno de los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), otorga tal consideración.

A los intereses procesales o de la mora procesal se refiere el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE del día 8), estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:

“Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley”.

En cuanto a la naturaleza de estos intereses, el Tribunal Supremo, sentencia de 11 de febrero de 1997, mantiene que “tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir (…) por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación (…) al pago de las cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos”.

Dicho lo anterior, y enlazando ya con la cuestión planteada, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancias patrimoniales.

Una vez establecida —dado su carácter indemnizatorio— la calificación como ganancia patrimonial de los intereses de mora procesal que pueda llegar a percibir el consultante, el siguiente paso es determinar el período de imputación.

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que los intereses de demora abarcan el respectivo período que comprende el retraso en el pago, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.

A todo lo expuesto hay que añadir que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses de demora procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

En relación con lo expuesto en el párrafo anterior procede realizar una matización y que resulta aplicable entre 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2014, debido a la modificación del artículo 46.b) de la Ley 35/2006 realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28): los intereses de demora que indemnicen un período no superior a un año formarán parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 17


Discusión
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