La factura rectificativa aplicará el tipo impositivo vigente en el momento en que se efectúe la rectificación, no el originariamente repercutido. Cuando la rectificación implique aumento de cuotas y se funde en modificación de base imponible (art. 80 LIVA) o error de derecho, podrá incluirse la diferencia en la declaración-liquidación del período de rectificación sin recargo ni intereses; en caso contrario, requiere declaración-liquidación rectificativa con recargo e intereses de demora.
Hechos
La entidad consultante llevó a cabo determinadas obras hidráulicas en los años 2007 y 2008, expidiendo las correspondientes facturas. A la finalización de las obras surgieron discrepancias con su cliente en cuanto al número de unidades de obras ejecutadas, dando lugar a un proceso judicial. En el mes de abril de 2013 se dicta sentencia, por la cual se condena al cliente de la entidad consultante al pago de un importe adicional, más el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la factura rectificativa.
Contestación
1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”
De acuerdo con lo anterior, al haberse producido una determinación incorrecta de las cuotas repercutidas, derivada de una cuantificación errónea de la base imponible, fijada, finalmente, mediante sentencia judicial, el consultante está obligado a modificar la rectificación originariamente efectuada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 89, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
La rectificación de facturas se regula en el artículo 15 del Real Decreto 1619/2013, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
La forma de llevar a cabo la rectificación de las cuotas repercutidas, cuando dicha rectificación suponga un aumento de las inicialmente repercutidas, se regula en el artículo 88, apartado cinco, en los términos siguientes:
“Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.”.
2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Puesto que el tipo impositivo aplicable a las obras hidráulicas objeto de consulta era el 16 por ciento en los años 2007 y 2008, momento en el que produjo el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a dichas obras, será dicho tipo impositivo el que deba aplicarse en las facturas de rectificación y no el vigente en el momento de efectuarse la misma.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 89