Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo en especie, exención rendimiento... · DGT V3353-15
Consulta vinculante · V3353-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El pago de guardería por la cooperativa a favor de socios trabajadores constituye rendimiento del trabajo en especie conforme al artículo 42.3.b) LIRPF, siendo susceptible de exención en los términos del mismo precepto (servicios de educación y guardería de menores hasta 3 años, límite anual 1.200 euros por descendiente). La calificación inicial de anticipos societarios como rendimientos del trabajo —según artículos 87.1 LSCA y 28.1 Ley 20/1990— permite incluir prestaciones accesorias vinculadas al desempeño de la actividad cooperativizada en el mismo concepto, aplicándose la exención específica siempre que concurran los requisitos normativos (edad del menor, importe, naturaleza de la prestación).

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Hechos

El Consejo Rector de la consultante (cooperativa de trabajo sujeta a la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas) tiene previsto proponer a la Asamblea General para su aprobación que parte de la retribución por el trabajo prestado a la cooperativa por sus socios de trabajo se realice a través del pago de guardería para sus hijos, con un límite determinado, pudiendo el socio elegir libremente el centro y asumiendo el pago la cooperativa.

Cuestión planteada

Consideración del pago de la guardería como rendimiento del trabajo en especie exento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.3,b) de la Ley 35/2006.

Contestación

El artículo 84.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (BOJA del día 31) define las sociedades cooperativas de trabajo como aquellas “que agrupan con la cualidad de socios y socias a personas físicas que, mediante su trabajo en común, realizan cualquier actividad económica de producción de bienes o servicios para terceros. La relación de las personas socias trabajadoras con la cooperativa es de carácter societario”.

A su vez, el artículo 87.1 de la misma ley determina que “cualquier materia vinculada a los derechos y obligaciones del socio o socia como persona trabajadora será regulada por los estatutos, por el reglamento de régimen interior o por acuerdo de la Asamblea General, respetando las disposiciones que determinen los derechos y garantías legalmente establecidos en el derecho laboral común con las especificidades que se establezcan reglamentariamente. En cualquier caso, las personas socias trabajadoras tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos societarios en la cuantía que establezca la Asamblea General, con arreglo a su participación en la actividad cooperativizada. Dichas percepciones no tienen la consideración de salario”.

Por otra parte, el artículo 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE del día 20), donde se establece lo siguiente:

“Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que proceden de acuerdo con el ordenamiento vigente.

En particular, en el supuesto de socios de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente”.

En lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicha ley ha sido declarada expresamente vigente —salvo su artículo 32, relativo a la deducción por doble imposición de dividendos— por la disposición derogatoria primera 2.2º de Ley 35/2006, lo que implica la consideración como rendimientos del trabajo de las retribuciones satisfechas a los socios de trabajo por los servicios prestados a la cooperativa.

Desde esa calificación como rendimientos del trabajo de los anticipos de los socios trabajadores, se plantea la posible inclusión del pago por parte de la cooperativa de la guardería de los hijos de aquellos en el ámbito de los rendimientos del trabajo en especie exentos del artículo 42.3 de la Ley del Impuesto, precepto que en su letra b) declara rendimientos del trabajo en especie exentos:

“La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

Pues bien, la exención anterior junto con el resto de las incluidas en este apartado tres, así como las no sujeciones contempladas en al apartado 2 del mismo artículo 43, apuntan —atendiendo a los supuestos y condiciones de su regulación— a la existencia de una relación laboral, por lo que su aplicación únicamente resulta operativa en el ámbito de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Por tanto, al tratarse de una relación de carácter societario la que une a las personas socias trabajadoras con la cooperativa (así la determina el precepto citado al inicio de esta contestación), no resulta aplicable en el presente caso la exención del artículo 42.3.b) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 42


Discusión
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