Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo, LIRPF, exención, retención a cue... · DGT V3353-16
Consulta vinculante · V3353-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas reguladas en los artículos 72.1 y 72.2 del Acuerdo sobre Condiciones de Empleo constituyen rendimientos íntegros del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, sin que resulten de aplicación exención alguna del artículo 7 LIRPF. Por tanto, están sujetas a retención a cuenta conforme al artículo 99 LIRPF, determinándose el tipo mediante el procedimiento general del artículo 82 RIRPF.

Rendimiento del trabajo LIRPF exención retención a cuenta obligado a retener

Hechos

Los artículos 72.1 y 72.2 del vigente Acuerdo sobre las Condiciones de Empleo del personal funcionario del Cabildo Insular de Tenerife, recogen unas ayudas económicas de naturaleza indemnizatoria al objeto de compensar cuando uno de sus empleados por el uso durante la jornada de trabajo y como consecuencia directa de la actividad derivada del ejercicio de sus funciones propias de su puesto de trabajo, tenga que utilizar vehículo particular y sufra un accidente de circulación que produzca daños a su vehículo y que no le sean compensados externamente así como si por consecuencia de dicho accidente vea incrementado el importe del seguro obligatorio de su vehículo por la pérdida de bonificación en el mismo.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las citadas ayudas reguladas en los artículos 72.1 y 72.2 del Acuerdo sobre las Condiciones de Empleo del personal funcionario de la entidad local consultante.

Contestación

Las ayudas económicas que se contemplan en los artículos 72.1 y 72.2 del Acuerdo sobre las Condiciones de Empleo del personal funcionario de la entidad local consultante, se encuentran sujetas a tributación como rendimiento del trabajo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto a su sistema de retenciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), al no ser de aplicación ninguno de los supuestos constitutivos de rentas exentas a que se refiere el artículo 7 de dicha Ley del Impuesto.

En concreto, el artículo 17.1 de la ley del Impuesto dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

La calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con todo lo expuesto— procede otorgar a la ayuda objeto de consulta, conlleva (al no estar amparada por exención alguna) su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, en cuanto se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta y ser satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta.

En cuanto a la determinación del tipo de retención aplicable, esta se realizará de acuerdo con el procedimiento general existente para determinar el importe de la retención de los rendimientos del trabajo: el que se regula en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17-1

RIRPF. RD 439/2007, Art. 9


Discusión
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