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Consulta vinculante · V3353-20
ISD Vinculante DGT
Síntesis

En transmisiones patrimoniales onerosas, la base imponible se determina por el valor real del bien transmitido, siendo deducibles únicamente las cargas que disminuyan ese valor (no las deudas). Cuando la transmisión se realiza mediante subasta pública (notarial, judicial o administrativa), la base imponible se sustituye por el valor de adquisición constituido por el precio de remate, descartando así la aplicación de la regla general de valor real.

Base imponible transmisiones patrimoniales onerosas valor real del bien valor de adquisición precio de remate subasta pública.

Hechos

El consultante ha resultado adjudicatario de un trastero ofertado por la Tesorería de la Seguridad Social en subasta pública al precio de 17.800 euros. Al no haberse presentado ninguna oferta más el adjudicatario ha recibido el inmueble por 5.000 euros.

Cuestión planteada

Base imponible en el Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

La base imponible del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se determina en el artículo 10 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -en adelante TRLITPAJD-, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, (BOE de 20 de octubre), que establece en su apartado primero una regla general, conforme a la cual:

“1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.”.

En idénticos términos se manifiesta el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) en el artículo 37.1, añadiendo, sin embargo, una norma específica para el supuesto de que la transmisión del bien se produzca en virtud de subasta pública. Así dispone el artículo 39 que:

“En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición.”.

Luego, la base imponible en el supuesto planteado será el valor de adquisición, constituido por el precio de remate.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 37-1 y 39. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 10


Discusión
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