Los complementos de expatriación y movilidad se exceptúan de gravamen bajo el artículo 9.A.3.b).4º RIRPF únicamente si: (i) el trabajador es contribuyente por IRPF en España (residencia habitual); (ii) existe un destino laboral en el extranjero caracterizado por un cambio de centro de trabajo con permanencia superior a nueve meses en el mismo municipio (no mero desplazamiento circunstancial); y (iii) los complementos constituyen el exceso sobre la retribución total que percibiría destinado en España. La DGT descarta la aplicación automática sin acreditar estos requisitos cumulativos, especialmente la existencia de un traslado laboral permanente conforme al Estatuto de los Trabajadores.
Hechos
Desde el 16 de junio de 2014, el consultante ha sido expatriado por su empresa para trabajar en Omán. Ha firmado con su empresa una carta de asignación internacional. Seguirá cobrando su salario antiguo bruto más unos complementos originados por el desplazamiento. En concreto, durante su expatriación, la compañía le abonará un complemento de expatriación que asciende a X euros/bruto/año, que se devengará por cada día de expatriación y se abonará mensualmente. Así mismo, también continuará recibiendo un complemento de movilidad que asciende a XX euros/bruto/año.
Cuestión planteada
Si ambos complementos (de expatriación y de movilidad) se consideran exceptuados de gravamen por aplicación del régimen de excesos previsto en el artículo 9.A.3.b).4º del Reglamento del IRPF.
Contestación
Respecto al régimen de dieta exceptuada de gravamen previsto en el artículo 9.A.3.b).4º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dicho precepto establece que tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
“4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.”.
Para que resulte de aplicación este precepto, es necesario, en primer lugar, que el trabajador esté destinado en el extranjero, en el sentido de que su centro de trabajo normal y habitual, no circunstancial, esté sito en el extranjero. Esto significa, que si el trabajador se desplaza al extranjero a realizar un trabajo determinado y, una vez finalizado el mismo, retorna a su lugar de trabajo normal, no estaríamos en presencia de un trabajador destinado al extranjero en el sentido indicado por la norma, ya que no hay que olvidar que en estos casos no opera el límite de los nueve meses para que las dietas dejen de estar exentas.
Es decir, para que a efectos fiscales se considere que es aplicable el régimen de los trabajadores destinados en el extranjero, es preciso que exista a efectos laborales un cambio de centro de trabajo, un traslado en el sentido apuntado por el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 40, que conlleve que el trabajador va a residir más de nueve meses en el mismo municipio, ya que en otro caso no tendría sentido la excepción que contempla el propio artículo 9.A.3 en su segundo párrafo.
Pero al mismo tiempo, se exige que el trabajador sea contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, que tenga en España su residencia habitual según lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF.
Si se cumplen ambos requisitos, la norma establece la consideración de dieta exceptuada de gravamen a los excesos que perciban sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
El trabajador deberá poder acreditar que cumple los requisitos para aplicarse el régimen de dietas exceptuadas de gravamen, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), correspondiendo valorar las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF, RD 439/2007, Art. 9-A-3-b.