Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias de patrimonio no justificadas, obligación de in... · DGT V3359-16
Consulta vinculante · V3359-16
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La excepción del segundo párrafo del artículo 39.2 LIRPF (bienes no declarados integrables como ganancias no justificadas) resulta de aplicación a bienes adquiridos por herencia cuando el titular no era residente/contribuyente español, siempre que acredite que la adquisición se financió con rentas obtenidas en períodos en los que carecía de tal condición tributaria en España. De concurrir esta circunstancia, se descarta la integración como ganancia no justificada y la sanción del artículo 39.2 LIRPF, aunque subsiste la sanción por incumplimiento de obligaciones de información conforme a la disposición adicional decimoctava LGT.

Ganancias de patrimonio no justificadas obligación de información período impositivo no contribuyente acreditación del origen de fondos sanción infracción tributaria

Hechos

El consultante era residente fiscal en un país suramericano hasta el año 2005 inclusive. En 1998 adquirió bienes y derechos situados en el extranjero. De 2013 a 2016 ha presentado las correspondientes declaraciones informativas sobre bienes y derechos en el extranjero aunque omitiendo algunos bienes y derechos.

Cuestión planteada

¿Se puede aplicar la excepción del segundo párrafo del artículo 39.2 de la Ley del IRPF a bienes no declarados que fueron adquiridos cuando el titular no era residente fiscal en España?

Contestación

La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 25 de mayo de 2015, con número de consulta V2655-16.

Lo señalado en la consulta mencionada por el consultante no puede ser aplicada al caso concreto planteado por el obligado tributario en la presente consulta en base a los distintos presupuestos de hecho de cada una de ellas.

En tal sentido, el consultante señala que en el año 1998, cuando todavía no era obligado tributario sujeto al ordenamiento tributario español, adquirió por herencia unos bienes.

A este respecto, el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007) -en lo sucesivo LIRPF-, dispone:

“En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.”

En consecuencia, en tanto el consultante pueda acreditar que adquirió los bienes con rentas obtenidas en períodos impositivos en los que no era contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 39.2 de la LIRPF, ni procederá la imposición de la sanción establecida en la Disposición adicional primera de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Lo señalado anteriormente no impedirá la aplicación de la sanción establecida en la Disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Disposición Adicional Decimoctava LGT


Discusión
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