Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención primera matriculación embarcaciones alquiler, mo... · DGT V3361-16
Consulta vinculante · V3361-16
IE Vinculante DGT
Síntesis

La embarcación afecta inicialmente a actividad de alquiler se beneficiaba de exención en la primera matriculación conforme al artículo 66.1 g) LIE. La posterior modificación de las circunstancias determinantes de esa exención (cesión a tercero para su arrendamiento o pérdida de la exclusividad en el alquiler) genera devengo del IEDMT en el momento en que se produzca tal modificación, debiendo autoliquidarse el impuesto en un plazo de cuatro años desde la matriculación originaria. La transmisión requiere acreditación del pago o reconocimiento previo de la Administración sobre la nueva situación de sujeción o exención según art. 65.3 LIE.

Exención primera matriculación embarcaciones alquiler modificación circunstancias devengo en la modificación autoliquidación IEDMT período de cuatro años sujeción condicionada

Hechos

Una embarcación dedicada al alquiler y matriculada en la lista sexta del Registro de Matrícula de Buques y Empresas Marítimas, transcurridos cuatro años desde su matriculación, deja de estar afecta exclusivamente a la actividad de alquiler.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto

Contestación

El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte está regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE.

Así, en virtud del apartado 3 del artículo 65 de la LIE:

“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

(…).”.

Por otra parte, el artículo 68.3 de la LIE dispone:

“3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.”.

Según se desprende del escrito objeto de la consulta, la primera matriculación de la embarcación estuvo exenta en virtud del artículo 66.1 g) de la LIE que establece que estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

“g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

En relación con el alquiler de vehículos, el artículo 66.1. c) de la LIE, respecto de la exención regulada en dicho precepto, establece:

“(…) no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.

A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.”.

Transcurridos cuatro años el consultante va a dedicar la embarcación tanto al alquiler, como a su disfrute particular.

Teniendo en cuenta los preceptos legales transcritos, como la embarcación objeto de consulta, matriculada bajo el supuesto de exención previsto en el artículo 66.1.g) de la LIE, ha estado afecta de un forma exclusiva y efectiva a la actividad de alquiler durante cuatro años, al menos, desde su primera matriculación definitiva, no se ha producido modificación alguna de las circunstancias que origine la exigencia del impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 65.3 de la LIE.

Es decir, el hecho de que transcurridos cuatro años desde su matriculación la embarcación deje de estar afecta de manera exclusiva a la actividad de alquiler, esto es, el incumplimiento de un requisito determinante de la exención regulada en el artículo 66.1.g) de la LIE, no dará lugar a la obligación por parte de la consultante de autoliquidar e ingresar el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, artículos 65.3 y 66.


Discusión
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