Las pensiones compensatorias constituyen rendimientos del trabajo sujetos a imputación temporal según el criterio de exigibilidad (art. 14.1.a LIRPF): se declaran en el ejercicio en que sean exigibles por su perceptor, independientemente del momento efectivo de cobro. La DGT confirma que las cantidades devengadas en un año natural deben declararse en ese ejercicio, aun cuando el juzgado abone parcialmente en el siguiente; las resoluciones judiciales pendientes que afecten al cobro pueden justificar diferimientos puntuales conforme a las reglas especiales del art. 14.2 LIRPF, pero la regla general es de exigibilidad, no de caja.
Hechos
La consultante percibe ingresos mensuales por una pensión compensatoria que le paga su ex cónyuge. Dicha pensión la recibe a través del Juzgado, ya que se le embarga a su ex cónyuge las cuantías de dicha pensión a que está obligado, debido al impago. El Juzgado no le transfiere el importe de la pensión regularmente, sino que el pago se produce acumulando varios meses, de tal forma que en el año natural no cobra las 14 pagas de la pensión compensatoria, dado que el Juzgado no regulariza los pagos de la misma en diciembre.
Cuestión planteada
Si debe declarar las cantidades que debería haber percibido en concepto de pensión compensatoria durante el año natural, a pesar de que Juzgado le paga algunas de las mensualidades que le corresponden, en el año siguiente.
Contestación
La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
Dicho lo anterior, en lo que a la materia tributaria se refiere señalar que el artículo 17.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, determina que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge.
En cuanto a su imputación temporal, la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la LIRPF, establece:
“Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”.
Por tanto, como regla general, el beneficiario de los pagos periódicos en dinero correspondiente al pago de la pensión compensatoria por parte de su ex cónyuge, deberá de imputar dichos pagos al año en que sean exigibles.
Mientras que el apartado 1 del artículo 18 de la misma Ley establece lo siguiente:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la pensión compensatoria que vaya a percibir anualmente la consultante mediante pagos periódicos en dinero, según se manifiesta en el escrito de consulta, habrá de computarse en su totalidad.
No obstante lo anterior, en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 14 de la LIRPF se establecen unas reglas especiales de imputación temporal:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”.
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la letra b) de dicho precepto, respecto de las cuantías mensuales no cobradas en su fecha (atrasos) respecto a la pensión compensatoria objeto de consulta -cobradas en el año natural siguiente a aquel en que son exigibles, según el escrito de consulta-, deben imputarse por la consultante en el período en que son exigibles, practicándose en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno.
Dicha declaración complementaria se presenta en el plazo que va desde la fecha de cobro al final del inmediato siguiente plazo de presentación de la declaración del IRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 14, y 17.