Los salarios de tramitación se califican como rendimientos del trabajo sujetos a la regla general de imputación al período en que son exigibles; no obstante, cuando la exigibilidad está pendiente de resolución judicial, se imputan al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza. En este caso, al abarcar un período superior a dos años (agosto 2011 - noviembre 2013) y satisfacerse en pago único, resulta aplicable la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF. Los importes indebidamente percibidos y reintegrados se regularizarán rectificando las autoliquidaciones de los ejercicios en que fueron declarados como ingreso, no los del reintegro.
Hechos
En el año 2013 se cobran determinadas cantidades en concepto de salarios de tramitación correspondientes al periodo del 6 de agosto de 2011 al 5 de noviembre de 2013, todo ello en virtud de Sentencia judicial devenida en dicho año 2013.
Asimismo, se cobró la prestación por desempleo de agosto de 2011 a diciembre de 2012, siendo estas cantidades declaradas en el Impuesto sobre la renta en los respectivos ejercicios 2011 y 2012. En fecha 30 de diciembre de 2013, las cantidades percibidas por el concepto señalado de prestaciones por desempleo fueron objeto de devolución.
Cuestión planteada
- Imputación temporal de los salarios de tramitación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.
- Posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por ciento a que se refiere el artículo 18.2 de la ley del Impuesto.
- Regularización de la situación tributaria del consultante.
Contestación
Como cuestión de principio debe señalarse que los salarios de tramitación tienen la calificación de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.” Por tanto, en el presente caso, los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo 2013 en el que ha adquirido firmeza la sentencia a que alude en su escrito el interesado.
A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso en relación a los rendimientos que abarcan desde el 6 de agosto de 2011 al 5 de noviembre de 2013, resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago.
Por lo que respecta a la devolución de los importes indebidamente percibidos procede indicar que tal devolución no tiene incidencia en la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por el consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en las correspondientes a los ejercicios en que se declararon como ingreso.
Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes declarados e indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Por último, en cuanto a la prestación de jubilación que se percibe del 1 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2103, no procede hacer consideración al respecto pues a fecha de la realización de esta contestación se desconoce si ha habido o no devolución de la misma antes de la finalización del plazo de declaración del ejercicio de 2013.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 14, 17 y 18