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Consulta vinculante · V3364-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por cancelación de prestaciones de servicios profesionales se califican como rendimientos de actividades profesionales en tanto la actividad del contribuyente conste en Secciones Segunda o Tercera de las tarifas del IAE, quedando sujetas a retención en la fuente al tipo del 15% sobre los ingresos íntegros satisfechos conforme al artículo 95.1 del Reglamento del IRPF, independientemente de que se facture con retención por parte del profesional.

rendimientos de actividades profesionales retención en la fuente prestación de servicios actividades encuadradas en Secciones Segunda y Tercera IAE tipo de retención 15% ingresos íntegros.

Hechos

Pagos a realizar por una asociación a profesionales como indemnizaciones por la anulación de actuaciones culturales, actuaciones que (según se indica en el escrito de consulta) hubieran estado sometidos a retención a cuenta del IRPF al tipo del 15 por 100.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de las referidas indemnizaciones, teniendo en cuenta además que los profesionales les pasan factura con retención, pues están dados de alta en epígrafes de las secciones segunda y tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge en su apartado 1 la definición de los rendimientos de actividades económicas, definición que incluye de forma conjunta los rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Partiendo de esta definición conjunta, se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) para distinguir entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales.

Así, el apartado 2 de este artículo califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (...)".

Por tanto, la conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la cual busca apoyo en el Impuesto sobre Actividades Económicas y concretamente en las actividades encuadradas en las secciones segunda (actividades profesionales) y tercera (actividades artísticas) de las tarifas, conlleva que si una determinada actividad está incluida en una de esas dos secciones, su ejercicio por un contribuyente comportará calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional.

Conforme con lo expuesto, procede calificar como rendimientos de actividad profesional los percibidos por contribuyentes del IRPF en el desarrollo de su actividad, rendimientos entre los que, evidentemente, se encuentran incluidas las indemnizaciones a satisfacer por la cancelación de una prestación de servicios que con aquellos había contratado una asociación, pues vienen a sustituir a los rendimientos correspondientes a las prestaciones de servicios profesionales que se cancelan.

La calificación anterior conlleva su sometimiento a retención, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pago a cuenta (artículo 75 del Reglamento del Impuesto), que son satisfechas por un obligado a retener (artículo 76), debiendo practicarse aquella conforme a lo establecido en el artículo 95.1 del mismo Reglamento:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…)

Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

Finalmente, procede indicar que la constancia de la retención no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF, art. 95


Discusión
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