La transmisión de la licencia de taxi genera ganancia patrimonial sujeta a la reducción del artículo 42 del Reglamento del IRPF solo si concurren las causas tasadas: incapacidad permanente, jubilación del titular, cese por reestructuración sectorial o transmisión a familiares hasta segundo grado. La DGT descarta la aplicación por "reestructuración del sector" cuando el cese obedece a incompatibilidad normativa del titular con la regulación sectorial, siendo necesario que el consultante acredite, de existir, la efectiva jubilación formal para beneficiarse de la reducción en ese supuesto específico.
Hechos
El consultante es titular de una licencia de autotaxis del Ayuntamiento de Málaga, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva, encontrándose jubilado desde 2011.
Por Decreto 35/2012, de 21 de febrero, de la Junta de Andalucía, se ha aprobado el Reglamento de los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo que discurran en territorio de Andalucía. Por lo dispuesto en este Decreto está obligado a transmitir la licencia que posee antes de finalizar el año 2013.
Cuestión planteada
Si podría aplicar la reducción prevista en el artículo 42 del Reglamento del IRPF para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de la licencia al estar motivada en una reestructuración del sector o por jubilación.
Contestación
La transmisión de la licencia de un taxi genera para el transmitente una ganancia o una pérdida patrimonial derivada de elemento patrimonial afecto.
El artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece una reducción de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la licencia del taxi, cuando el transmitente determine el rendimiento neto de su actividad por el régimen de estimación objetiva y la transmisión esté motivada por cualquiera de las siguientes causas:
- Incapacidad permanente del titular.
- Jubilación del titular.
- Cese de actividad por reestructuración del sector.
- La transmisión se realice, por causas distintas de las señaladas anteriormente, a familiares del titular hasta el segundo grado.
Ahora bien, las causas señaladas por la consultante no se pueden entender incluidas entre las anteriores. Por una parte, no se trataría de un cese por reestructuración del sector. En nuestro ordenamiento jurídico la expresión “reestructuración del sector” viene haciendo alusión a acciones previstas para sectores que se encuentran en una grave situación de crisis, que de no superarla puede abocarles a su desaparición, arbitrándose una serie de medidas destinadas a restablecer su viabilidad a largo plazo, a recuperar la competitividad o, en última instancia, a generar actividades económicas alternativas, contemplándose a tales efectos, instrumentos tales como el redimensionamiento de la plantilla, la mejora de la gestión, la diversificación de actividades y el abandono de las no rentables, la aportación de medios financieros o, por ejemplo, la renegociación de créditos y deudas.
En definitiva, la transmisión de la licencia de autotaxis no se produce por la reestructuración del sector, sino que se debe a un motivo de incompatibilidad previsto en el mencionado Reglamento.
En estos casos, constituye doctrina de este Centro Directivo (entre otras, V0437-04, V2487-05, V2242-12) que no se puede aplicar el artículo 42 del Reglamento del IRPF por reestructuración del sector, cuando la transmisión se produce por motivos de incompatibilidad con la normativa que regula el sector, como concurre en el caso planteado.
Por tanto, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la licencia de autotaxis en el caso planteado no se puede beneficiar de la reducción prevista en el citado artículo 42 del Reglamento del Impuesto para los casos de cese de actividad por reestructuración del sector.
Por lo que se refiere a la segunda causa a la que se refiere la consulta (jubilación), se desprende que la aplicación del beneficio fiscal es aplicable cuando la transmisión sea consecuencia de la jubilación del taxista.
Ahora bien, conviene apuntar que no se consideraría que se produce la circunstancia para aplicar el beneficio fiscal en el supuesto de que el titular de la licencia continuase ejerciendo la actividad después de jubilarse, situación que se produce en el caso planteado ya que el consultante sigue siendo el titular de la actividad.
En este caso, cuando se produjese la transmisión de la licencia, ésta no estaría motivada por la jubilación del titular de la misma sino por el cese en la actividad.
Por tanto, salvo que la transmisión estuviese motivada por otra de las causas previstas en la normativa reglamentaria para su aplicación, por las causas expresadas en el escrito de consulta no sería de aplicación la reducción de la ganancia patrimonial prevista en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto, quedando la ganancia obtenida por la transmisión de la licencia plenamente sometida al IRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, art. 42