Los rendimientos por arrendamiento de inmuebles urbanos están sometidos a retención conforme al art. 75 RIRPF, salvo excepciones (vivienda a empleados, rentas <900€/año, arrendador profesional del grupo 861 IAE sin cuota cero). La base de retención comprende todos los conceptos satisfechos al arrendador excluido el IVA, conforme al art. 100 RIRPF. La entidad pagadora está obligada a practicar retención salvo acreditación expresa del supuesto de exoneración ante el arrendatario.
Hechos
La entidad consultante tiene arrendado un local a una comunidad de bienes. Con motivo de unas obras efectuadas por los propietarios se ha visto reducida la superficie que tenía arrendada, sin haber sido reducido el importe del alquiler tal y como les había sido solicitado. Por este motivo les ingresan mensualmente el importe que consideran adecuado a la superficie del local resultante de las obras y practican la retención sobre la cantidad satisfecha, en tanto se llegue a un acuerdo con el arrendador.
Cuestión planteada
Base de retención.
Contestación
El sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos se encuentra recogido en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El apartado 2 del mencionado precepto reglamentario determina que estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A su vez, el apartado 3, letra g), del mismo artículo excepciona de la obligación de retener o ingresar a cuenta los siguientes supuestos:
“1º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda”.
Conforme con esta regulación normativa, dado que la entidad consultante es una persona obligada a retener, conforme al artículo 76 del Reglamento del Impuesto, salvo que resultase aplicable alguno de los supuestos de exoneración del mencionado artículo 75.3.g), existirá la obligación por parte de la misma de practicar la correspondiente retención sobre las rentas que satisfaga al arrendador.
Respecto a la base de retención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 del Reglamento del Impuesto, la base de retención estará constituida por “todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 99
RIRPF RD 439/2007, arts. 75, 76 y 100