Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, estimación direct... · DGT V3367-20
Consulta vinculante · V3367-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas por gastos de desplazamiento repercutidos a clientes constituyen rendimientos íntegros de actividades económicas sujetos a tributación por estimación directa conforme al artículo 28 LIRPF. La exoneración de gastos de locomoción del artículo 9.2 RD 439/2007 resulta inaplicable al no tratarse de rendimientos del trabajo, por lo que dichas cantidades están plenamente sometidas al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta.

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Hechos

El consultante ejerce la actividad profesional de arquitecto. Tiene una obra fuera de su localidad, por lo que los clientes le pagan el desplazamiento que hace en su vehículo particular a 0,19€/km.

Cuestión planteada

Tributación de las cantidades percibidas por los referidos gastos de desplazamiento y, en consecuencia, si se debe aplicar retención sobre los mismos.

Contestación

Al tratarse de una actividad profesional, la determinación del rendimiento neto se efectuará por el método de estimación directa.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

De acuerdo con lo anterior, tendrán la consideración de rendimientos íntegros todos los obtenidos en el desarrollo de la actividad, entre los que se entenderán incluidos los gastos de desplazamiento que se repercuten a los clientes del consultante.

Por otra parte, la exoneración, en determinados casos, de los gastos de locomoción establecida en el artículo 9.2 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) solamente es de aplicación cuando se trate de rendimientos del trabajo, circunstancia que no concurre en el presente caso, dado que los rendimientos obtenidos por el consultante son rendimientos de actividades económicas profesionales.

Por tanto, las cantidades que se perciben por desplazamiento estarán plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Art. 28

RIRPF RD 439/2007, Art. 9.2


Discusión
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