Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial no computable, transmisión lucrativa,... · DGT V3369-14
Consulta vinculante · V3369-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En una donación de derecho de crédito, el donante no genera pérdida patrimonial deducible en IRPF por aplicación del artículo 33.5.c) LIRPF, que excluye expresamente las pérdidas derivadas de transmisiones lucrativas ínter vivos. El donatario tributa en ISD por el valor real de los bienes adquiridos minorado por cargas deducibles conforme al artículo 9 Ley 29/1987, siendo competencia de las Oficinas Gestoras comprobar ese valor declarado.

Pérdida patrimonial no computable transmisión lucrativa base imponible ISD valor real donatario donante.

Hechos

El consultante, que tenía inversiones en activos en una entidad que está en procedimiento concursal, se plantea donar a sus hijos su derecho de crédito.

Cuestión planteada

Tributación de la donación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

A efectos de la tributación del donatario, para determinar la valoración que debe darse a los bienes que son objeto de transmisión gratuita ínter vivos, el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del día 19), así como el artículo 35 del el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del día 16), fijan como base imponible "el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose por tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles”.

Con arreglo a estos artículos, en la adquisición a que se refiere el escrito de consulta deberá declararse el valor real de los mismos. Respecto a la determinación de ese valor, este Centro no tiene competencias para fijar o determinar valoraciones, sino que son las Oficinas Gestoras del Impuesto las que tienen competencia para comprobar el valor declarado por los interesados, por los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). Consiguientemente y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la fijación del valor debe hacerla el sujeto pasivo, valor que prevalecerá sobre el comprobado si aquel fuere superior.

Por lo que se refiere a la tributación del donante, la misma tiene lugar en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como ganancia o pérdida patrimonial.

La definición legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A su vez, este mismo artículo 33 establece en el párrafo c) de su apartado 5 que no se computarán como pérdidas patrimoniales “las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o liberalidades”.

Dado el carácter de transmisión lucrativa que constituye la donación de un derecho de crédito, para determinar el importe de la variación en el valor del patrimonio del contribuyente (con la salvedad señalada en el párrafo anterior) hay que acudir al artículo 34.1 de la Ley del Impuesto, donde se establece que en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, aquel importe será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

A su vez, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

(…)

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Ya en relación con las transmisiones lucrativas, el artículo siguiente (el 36) determina que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987. Art. 9

Ley 35/2006. Art. 36


Discusión
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