La reducción del 40% por rendimientos del trabajo irregulares es de aplicación a las cantidades satisfechas en concepto de indemnización por expediente de regulación de empleo con jubilación anticipada, siempre que concurran cumulativamente: período de generación superior a dos años, percepción no periódica ni recurrente, y exigibilidad en el ejercicio en que se produce la jubilación del trabajador. El acuerdo de anticipación de pagos no altera la calificación de la prestación como rendimiento laboral irregular, siendo aplicable la reducción a las cantidades efectivamente pagadas en cada ejercicio que reúnan estos requisitos.
Hechos
El consultante causó baja con fecha 28 de mayo de 2002 en la empresa en que prestaba sus servicios, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo.
En 2005 se firmó un acuerdo con la empresa, en virtud del cual la fecha de jubilación inicialmente prevista a efectos del expediente de regulación de empleo a los 65 años, pasa a 61 años. Asimismo se acuerda que el importe de la indemnización por el periodo comprendido entre la fecha de jubilación y los 65 años será la diferencia entre la pensión de la seguridad social y la indemnización establecida en el expediente de regulación de empleo. Dicho importe se pagaría de una sola vez en el momento de la jubilación.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40% correspondiente a rendimientos del trabajo irregulares a dicho pago.
Contestación
Con carácter previo a la contestación a la consulta formulada, debe indicarse que la misma queda limitada a la cuestión relativa a la aplicación del porcentaje de reducción del 40 por ciento a la cantidad antes referida, por lo que se hace abstracción de cualquier otra cuestión relativa al tratamiento fiscal de las prestaciones derivadas del expediente de regulación de empleo.
El primer párrafo del artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece que “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”, debiendo considerarse por tanto como rendimientos de trabajo las cantidades satisfechas y debiendo imputarse al ejercicio en que se produce la jubilación del consultante, año en que resultan exigibles y son pagadas dichas cantidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Impuesto.
Por su parte, el artículo 18 de la LIRPF establece:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (…)”.
De los datos aportados, se concluye la existencia de un acuerdo entre la empresa y el empleado, en virtud de cual se pacta la exigibilidad anticipada de parte de la indemnización (los pagos a realizar desde la fecha en que tiene lugar la jubilación anticipada del empleado hasta la fecha establecida inicialmente en el expediente de regulación de empleo para su jubilación, a los 65 años) y se modifica la cuantía correspondiente a los pagos que se anticipan.
El acuerdo anterior opera a partir del momento en que se adopta, sin alterar las situaciones derivadas del expediente de regulación de empleo producidas con anterioridad, y sin que en consecuencia quede alterado por dicho acuerdo el régimen fiscal que ha correspondido a dichas situaciones anteriores.
Se trata por tanto de una mera anticipación en un solo pago acordada entre los trabajadores y la empresa, de parte de los pagos anuales correspondientes a la indemnización derivada del expediente de regulación de empleo, sin que el hecho de anticipar dichos pagos modifique el periodo de generación de los rendimientos satisfechos.
Al no poder considerarse la existencia en dicho pago anticipado, autónomamente considerado, de un periodo de generación superior a dos años y al no tratarse tampoco de alguno de los supuestos calificados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, establecidos en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), no resulta aplicable la mencionada reducción al caso consultado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 17 y 18; RIRPF, RD 439/2007, artículo 11.