Las compensaciones económicas derivadas del exceso de adjudicación de gananciales pactadas entre excónyuges constituyen pensión compensatoria conforme al artículo 97 CC, calificándose como rendimientos del trabajo del perceptor según artículo 17.2.f) LIRPF, computables en cada ejercicio por el importe anual correspondiente, con independencia de su instrumentación mediante pagos fraccionados o pagos a cuenta.
Hechos
Convenio Regulador de divorcio, aprobado judicialmente, donde se fija una pensión compensatoria vitalicia por importe de 300,00 euros mensuales a favor de la consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Civil.
En la Estipulación Quinta de dicho convenio regulador se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales. A resultas de lo anterior y conforme a las adjudicaciones acordadas, se pone de manifiesto un exceso de adjudicación a favor de la consultante por determinado importe, si bien se pacta que dicho exceso será compensado con la cantidad que el ex-marido debería abonar en concepto de pensión compensatoria a razón de 300,00 euros mensuales.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto al perceptor de la pensión compensatoria.
Contestación
La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
En relación con el cónyuge perceptor de la pensión compensatoria, el artículo 17.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge.
En el presente caso consultado cabría entender que el exceso de adjudicación de la consultante en liquidación de gananciales supone la constitución de un derecho de crédito a favor de su exmarido según lo pactado y que la compensación que efectúa este último tendría la consideración de pagos en concepto de pensión compensatoria.
Debe destacarse que el pago a cuenta es completamente lícito y legal por cuanto rige la libre voluntad entre las partes y no es materia de orden público.
En definitiva, la compensación que se efectúa por el exmarido de la consultante en relación con el exceso de adjudicación que tiene la misma sobre la cantidad que debería abonarse en concepto de pensión compensatoria a razón de 300 euros mensuales durante las primeras 105 mensualidades, tendrá la calificación de pensión compensatoria y, por tanto, a efectos tributarios la consideración de rendimientos del trabajo para la consultante a computar en cada ejercicio impositivo por el importe anual resultante de dicha compensación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17