La prestación de servicios educativos a los hijos de empleados por precio inferior al de mercado o de forma gratuita no constituye rendimiento en especie del IRPF cuando: (i) no se produce sustitución de retribuciones dinerarias, (ii) el servicio es prestado por centros educativos autorizados, y (iii) comprende educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional. La exención del artículo 42.2.g) LIRPF es de aplicación directa a la tarifa preferencial para empleados.
Hechos
La entidad consultante explota económicamente nueve centros de educación infantil cuyas plazas están concertadas con la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma, de tal forma que una parte del precio se encuentra subvencionada en función de la renta de la familia del usuario del centro. Con el fin de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de sus trabajadores, pretende establecer unos precios inferiores o incluso una bonificación del cien por cien a aquellos trabajadores que escolaricen a sus hijos en el centro educativo.
Cuestión planteada
Si el hecho de fijar precios inferiores o de forma gratuita para los trabajadores tiene la consideración de retribución en especie en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En primer lugar, debemos precisar que partimos de la hipótesis de que los trabajadores que escolaricen a sus hijos en el centro educativo a precios inferiores o de forma gratuita no verán reducidas las retribuciones dinerarias que hasta ese momento vinieran percibiendo, es decir, no se producirá una sustitución de retribuciones dinerarias por retribuciones en especie.
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por otra parte, según el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto, constituyen rentas en especie “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
No obstante, en su apartado 2 recoge unos supuestos respecto a los que se establece que no tendrán la consideración de rendimientos de trabajo en especie, incluyendo entre los mismos, en las letras d) y g), los siguientes:
“d) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
(…)
g) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de los empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.”
De conformidad con lo dispuesto anteriormente, no tendrá la consideración de rendimientos del trabajo en especie para los empleados de la entidad consultante la prestación del servicio de educación infantil a los hijos de estos de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 42.