La reducción por rendimientos del trabajo para personas con discapacidad (art. 20.3 LIRPF) requiere concurrencia simultánea de dos requisitos: (i) condición de trabajador activo, entendido como quien percibe rendimientos derivados de prestación efectiva de servicios retribuidos por cuenta ajena en relación laboral o estatutaria, y (ii) grado de discapacidad acreditado conforme al art. 72 RIRPF (3.264 € anuales, o 7.242 € si acredita necesidad de ayuda de terceros, movilidad reducida o minusvalía ≥65%). La calificación de trabajador activo queda fuera del ámbito competencial tributario.
Hechos
La consultante tiene la condición de Partícipe de Sociedad Limitada Laboral, percibiendo por los servicios que presta retribuciones en especie en importe equivalente al pago de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
No ejerce de Administradora ni ostenta cargo alguno en la citada Sociedad.
Por otra parte la consultante tiene reconocido un Grado de Minusvalía del 37%.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo por personas con discapacidad a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
Contestación
De conformidad con el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre):
“3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.”
Por lo tanto, para la aplicación de la citada reducción se requiere que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:
1. Ser trabajador en activo.
2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -en adelante RIRPF-, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
El concepto de trabajador activo aparece definido en el artículo 12 del RIRPF como “aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica". Tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas 0195-05, V1167-05, 0030-04, V0289-06), el mencionado concepto de trabajador activo exige una prestación efectiva de servicios en el marco de una relación laboral o estatutaria, cuestión ajena al ámbito de competencia de este Centro Directivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, art. 20.