Los rendimientos del trabajo percibidos se imputan al período en que resultan exigibles (regla general del artículo 14.1 LIRPF). No obstante, cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente se perciban en período distinto al de exigibilidad, se imputarán al de exigibilidad original mediante autoliquidación complementaria sin sanciones ni intereses (artículo 14.2.b LIRPF). Las vacaciones no disfrutadas de 2011 percibidas posteriormente se imputan a 2011; las demás cantidades de 2012 se imputan al período de exigibilidad, con plazo de presentación de autoliquidación hasta el final del siguiente período declarativo.
Hechos
Como consecuencia de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en diciembre de 2011, notificada en enero de 2012, el consultante extinguió la relación laboral con la empresa para la que trabajaba percibiendo un importe en concepto de finiquito en 2012. Al no estar de acuerdo con el mencionado importe, solicitó el pago de las vacaciones no disfrutadas en 2011 a lo que la empresa se negó. Por ello, interpuso demanda judicial en mayo de 2012 si bien el juicio no llegó a celebrarse ya que la empresa aceptó el pago de las cantidades solicitadas, el cual se efectúo en diciembre de 2013.
Cuestión planteada
Imputación temporal de las cantidades percibidas por el consultante.
Contestación
En primer lugar, conviene precisar que partimos de la consideración de que dentro del finiquito no se incluyen cantidades en concepto de indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), recoge, en su artículo 14.2, ciertas reglas especiales, entre las que debemos destacar las siguientes:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."
En virtud de lo dispuesto anteriormente, las cantidades percibidas por el consultante en 2012 se imputarán al periodo impositivo en que las mismas resulten exigibles practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, y teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
Por su parte, las cantidades correspondientes a las vacaciones no disfrutadas de 2011 se deberán imputar al periodo impositivo de su exigibilidad (2011), debiendo practicar una autoliquidación complementaria de dicho periodo impositivo en el plazo que medie entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 14.