Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, alteración de composición patrimonia... · DGT V3375-14
Consulta vinculante · V3375-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

No procede computar pérdida patrimonial por depreciación de acciones mientras permanezcan en el patrimonio del contribuyente, al no existir alteración en la composición patrimonial que materialice la variación de valor. La pérdida únicamente deviene computable en caso de transmisión onerosa o lucrativamente, o disolución y liquidación de la sociedad participada.

Pérdida patrimonial alteración de composición patrimonial IRPF transmisión de valores realización de minusvalía

Hechos

La consultante es propietaria de unas acciones de una entidad mercantil que, según manifiesta en su escrito, se encuentra en quiebra desde 1999. La entidad financiera donde se encuentran depositadas las acciones las refleja en sus comunicaciones con valor cero.

Cuestión planteada

Posibilidad de computar una pérdida patrimonial.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.

(…)”.

Conforme con lo anterior, para que pueda existir en este supuesto una pérdida patrimonial sería necesaria una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, circunstancia que podría producirse si se transmitiesen (onerosa o lucrativamente) las acciones o se produjese la disolución y liquidación de la sociedad. Ahora bien, mientras estas permanezcan en el patrimonio del contribuyente no podrá computarse pérdida patrimonial alguna por su supuesto valor cero.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 33


Discusión
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