La desvinculación de un régimen especial de IVA (depósito distinto de aduaneros u otros del art. 24 LIVA) se liquida mediante modelo 380, no DUA. El art. 19.5 LIVA califica estas salidas como operaciones asimiladas a importaciones, cuya liquidación corresponde al modelo 380 conforme al art. 73.3 del Reglamento IVA. El DUA solo procede cuando no hay entregas exentas previas vinculadas al régimen; en tal caso, la desvinculación se tramita como importación convencional con arreglo aduanero, no como operación asimilada sujeta a IVA en modelo 380.
Hechos
Una empresa importa células de silicio vinculándolas al régimen de depósito distinto del aduanero (DDA). Durante la vinculación se le prestan y facturan servicios exentos consistentes en la revisión del contenido de las mercancías, control de calidad e idoneidad y manipulación y preparación de las células importadas.
Cuestión planteada
Si la liquidación de las operaciones a la desvinculación del régimen se hará mediante un DUA o mediante el modelo 380.
Contestación
1.- El artículo 19.5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que se consideran operaciones asimiladas a las importaciones de bienes:
“5º. Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.
(...)”.
2.- Por su parte, el artículo 73.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:
"3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones y con arreglo al modelo que, a tal efecto, determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio modelo, conforme a los requisitos establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto.
(....)”.
3. - El modelo al que se refiere el precepto reglamentario es el modelo 380 que se regula en la Orden EHA 1308/2005, de 11 de mayo (BOE de 13 de mayo), que anteriormente a la Orden EHA/3482/2007, a la que luego nos referiremos, disponía que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, este modelo se utilizaría para liquidar, entre otras, las siguientes operaciones:
"8. El abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros de los bienes de importación, despachados a libre práctica con exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley, y que durante su permanencia en el referido régimen hubieran sido objeto de entregas a su vez exentas.".
En las Instrucciones de la citada Orden se establecía:
“Por el contrario, y según la propia Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y particularmente lo dispuesto en el referido artículo 19, el modelo 380 no se utilizará en las situaciones que se detallan a continuación:
(....)
3. Cuando se produzca el abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros de artículo 65 y que durante su permanencia en el citado régimen no hubieran sido objeto de posteriores entregas exentas, en cuyo caso se liquidará el Impuesto devengado a la importación, conforme a la regla 3ª del apartado Dos del artículo 83, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado Quinto del Anexo de la Ley.”.
Por todo ello, este Centro Directivo, atendiendo a la normativa entonces vigente, concluía que del artículo 73.3 del Reglamento del Impuesto y de la Orden EHA 1308/2005, antecitada, cabía deducir que eran operaciones asimiladas a la importación las salidas de los depósitos distintos de los aduaneros de mercancías de procedencia de países terceros y despachadas a libre práctica para su vinculación al régimen DDA, siempre que hubieran sido objeto de entregas exentas durante la permanencia en el régimen.
Continuaba estableciendo que en el supuesto que las mercancías no hubieran sido objeto de entregas exentas, la salida del régimen daría lugar a una importación en el sentido estricto del término.
4.- La Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre (BOE de 1 de diciembre) ha modificado la Orden EHA/1308/2005, y en el anexo XLIX, instrucciones para cumplimentar el modelo 380, dispone:
“Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, se utilizará para liquidar, entre otras, las siguientes operaciones:
8. El abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros de los bienes de importación, despachados a libre práctica con exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley, y que durante su permanencia en el referido régimen hubieran sido objeto de entregas o prestaciones de servicios a su vez exentas.”.
Igualmente en esta Orden se establece:
“Por el contrario, y según la propia Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y particularmente lo dispuesto en el referido artículo 19, el modelo 380 no se utilizará en las situaciones que se detallan a continuación:
(...)
3. Cuando se produzca el abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros de los bienes despachados a libre práctica con exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 y que durante su permanencia en el citado régimen no hubieran sido objeto de posteriores entregas o prestaciones de servicios a su vez exentas, en cuyo caso se liquidará el Impuesto devengado a la importación, calculado conforme a la regla 3ª del apartado Dos del artículo 83, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado Quinto del Anexo a la Ley.”.
Por lo tanto, el nuevo marco jurídico establecido para las operaciones asimiladas a la importación significa, en relación con la cuestión objeto de consulta, que cuando una mercancía importada se vincula al régimen de depósito distinto del aduanero, despachándola a libre práctica, y es objeto de una entrega y/o servicio exento durante su permanencia en el régimen, la salida del mismo determinará, en cualquier caso, la realización de una operación asimilada a la importación de bienes y no, como anteriormente, una importación en sentido estricto si había sido objeto, únicamente de servicios exentos, pero no de entregas exentas.
La consultante deberá liquidar la operación conforme a lo establecido en el Título X del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y demás normas de desarrollo y gestión de este tipo de operaciones, entre las que cabe citar la la Orden EHA 1308/2005 y la Orden EHA/3482/2007 que la modifica y a las que antes nos referíamos.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 19,5º-. Orden EHA/3482/2007, RIVA RD 1624/1992 arts. 73,3-