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Consulta vinculante · V3377-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pensiones del IPAUSS están sujetas a tributación por IRPF en España en calidad de residente fiscal español conforme al artículo 2 LIRPF (renta mundial). No obstante, si el IPAUSS es entidad pública argentina, el artículo 18 del CDI España-Argentina atribuye la potestad tributaria exclusivamente al Estado de residencia del perceptor, desplazando la tributación en origen; si por el contrario se trata de pensión de función pública argentina, el artículo 19.2.b) CDI permite la imposición en España solo si el perceptor es residente y nacional de España, condición que se cumple, resultando aplicable la exención en el Estado de origen. La conclusión depende de la naturaleza y pagador específico de la pensión (sistema público general vs. función pública).

residencia fiscal renta mundial rendimientos del trabajo convenio doble imposición función pública potestad tributaria.

Hechos

La consultante, residente en España y de nacionalidad argentina, cobra una pensión de jubilación pagada por el IPAUSS, sistema alternativo a la seguridad social, siendo la entidad pagadora el Banco de la Nación de Argentina.

De acuerdo con la Ley 19.640, artículos 1 y 4, en Argentina dichas rentas están exentas. No obstante, la consultante presenta declaración del impuesto a las ganancias en Argentina, exento.

Cuestión planteada

Si la pensión que percibe del IPAUSS (Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social) está sujeta a tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Por tanto, partiendo de que la consultante tiene su residencia habitual en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF y, en consecuencia, es contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá tributar en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

El artículo 18 del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013 (BOE de 14 de enero de 2014), establece:

“1. Las pensiones y jubilaciones pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

(…)”.

Por su parte, el artículo 19 del citado Convenio, relativo a “Funciones públicas”, dispone lo siguiente:

“1. (…).

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.”

Por tanto, conforme al artículo 18 del Convenio, las pensiones procedentes de Argentina y satisfechas a una persona física residente en España, como consecuencia de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en España.

No obstante, de acuerdo con el artículo 19.2 del Convenio, si se tratara de una pensión pagada por el Estado argentino, o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo podría someterse a imposición en Argentina salvo que la consultante tuviera la nacionalidad española, en cuyo caso sólo podría someterse a imposición en España, como rendimiento del trabajo del artículo 17 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 17.

CDI Argentina.


Discusión
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