La donación de nuda propiedad de participaciones por no residente domiciliado en Galicia está sujeta a obligación real de contribuir en ISD conforme a la Ley 29/1987. Al carecer de punto de conexión autonómico (artículo 32.2 Ley 22/2009), aplica exclusivamente la normativa estatal. Como obligación real, solo proceden las reducciones del artículo 20.2 LIS (parentesco, minusvalía, etc.), excluyéndose la del artículo 20.6 para adquisiciones gratuitas inter vivos; en consecuencia, no resulta aplicable el artículo 33.3.c) LIRPF para exclusión de ganancia patrimonial.
Hechos
Donación de la nuda propiedad de participaciones en entidad mercantil domiciliada en Galicia a no residente.
Cuestión planteada
Si la donación está sujeta a la legislación estatal o a la autonómica gallega. Posibilidad de acogerse a las reducciones establecidas en una u otra normativa y al artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF. Si, en este último caso, es indiferente la aplicación de la normativa estatal o autonómica.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La donación de la nuda propiedad de las participaciones en una entidad mercantil domiciliada en Galicia por parte del padre a favor del hijo y consultante, no residente en territorio español, está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al existir obligación real de contribuir por parte del donatario.
En ese sentido y para los supuestos de ausencia de residencia habitual en España, el artículo 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), dispone que la exigencia del impuesto se producirá “… por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella”.
Ahora bien, en estos casos y tal y como se desprende del artículo 32.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre), no hay un punto de conexión a una concreta Comunidad Autónoma, del que resulte su capacidad normativa y la atribución del rendimiento. En consecuencia, será de aplicación la legislación estatal.
Consecuentemente y dado que el artículo 20.4 de la Ley 29/1987 establece que en el caso de obligación real de contribuir las reducciones aplicables serán exclusivamente las establecidas en el apartado 2 de dicho precepto (es decir, por parentesco, minusvalía, beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, adquisiciones “mortis causa” y pluralidad de transmisiones “mortis causa” de unos determinados bienes) no procederá la reducción del apartado 6, referida a supuestos de adquisición gratuita e “inter vivos”.
En definitiva y en contestación a las cuestiones planteadas, la donación a que se refiere el escrito de consulta estará sujeta al marco normativo de la Ley estatal 29/1987, sin que pueda acogerse a la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20.6 de dicha Ley ni, consiguientemente, resulte aplicable la norma del artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF referida a la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial en este impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-4