Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, criterio de permanencia 183 días, núcl... · DGT V3380-14
Consulta vinculante · V3380-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La residencia fiscal en España durante 2015 y siguientes se determina conforme al artículo 9.1 LIRPF: presunción de residente si permanencia superior a 183 días en territorio español (computando ausencias esporádicas) o si en España radica el núcleo principal de actividades/intereses económicos. Andorra dejó de considerarse paraíso fiscal desde 10 de febrero de 2011 (Acuerdo de intercambio de información), por lo que acreditar residencia fiscal en Andorra releva de la carga probatoria de los 183 días; sin embargo, para años posteriores a 2015, la determinación de residencia dependerá del análisis fáctico de cada año natural respecto a ambos criterios alternativos (permanencia física o centro de intereses económicos).

Residencia fiscal criterio de permanencia 183 días núcleo principal de intereses económicos paraíso fiscal acuerdo de intercambio de información territorio español.

Hechos

El consultante es residente fiscal en España, está casado y tiene tres hijos menores de edad, todos ellos, también, residentes en España. Con efectos desde el 16 de junio de 2014, ha sido contratado como consejero delegado de una entidad financiera andorrana, motivo por el que ha trasladado su residencia a Andorra en dicha fecha por un período indefinido. Su centro de trabajo está radicado físicamente en Andorra y el trabajo se realiza íntegramente en dicho país. Su esposa y sus tres hijos continuarán residiendo en España, por lo que el consultante regresará a España la mayoría de fines de semana.

Tras su desplazamiento a Andorra, ha dejado de percibir los rendimientos del trabajo que venía percibiendo de una entidad española, por lo que su única fuente de rendimientos del trabajo, y principal fuente de renta, es lo que le paga la entidad financiera andorrana. Su patrimonio principal se compone de un portfolio financiero y cuentas bancarias en una entidad financiera andorrana, así como por participaciones en entidades españolas y extranjeras.

El consultante estará en condiciones de obtener un certificado de residencia fiscal en Andorra para el año 2015.

Cuestión planteada

Residencia fiscal del consultante en los años 2015 y siguientes (hasta su regreso a España).

Contestación

Con carácter previo, cabe indicar que el 10 de febrero de 2011 entró en vigor el Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra para el intercambio de información en materia fiscal, hecho en Madrid el 14 de enero de 2010 (BOE de 23 de noviembre de 2010), por tanto, el Principado de Andorra ha dejado de considerarse paraíso fiscal desde el 10 febrero de 2011.

Señalado lo anterior, en la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

En el supuesto consultado, y en relación con el primer criterio (permanencia), cabe indicar que en tanto el consultante no acredite su residencia fiscal en otro país (Andorra), las ausencias del territorio español tendrán carácter esporádico de cara a la determinación de la residencia fiscal del mismo, quien continuará siendo considerado contribuyente del IRPF, debiendo tributar en este impuesto por su renta mundial.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 9.


Discusión
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