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Consulta vinculante · V3382-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores se acoge al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1: (i) los socios aportantes residan en territorio español, UE o en terceros Estados (siendo en este caso los valores recibidos representativos de entidad española), y (ii) la entidad adquirente sea residente en España o tenga establecimiento permanente en territorio español. La adquisición de la mayoría de derechos de voto mediante atribución de nuevos valores con compensación dineraria no superior al 10% del valor nominal cumple la definición del artículo 83.5. La neutralidad fiscal depende de que se mantenga la valoración fiscal de los valores canjeados en el patrimonio de los socios.

canje de valores régimen especial fusiones y escisiones mayoría de derechos de voto neutralidad fiscal residencia fiscal compensación dineraria.

Hechos

Tres matrimonios en régimen de gananciales son socios al 33,33% de tres entidades mercantiles, la entidad consultante y las entidades P y C.

La entidad consultante tiene por objeto social la adquisición, promoción, parcelación, urbanización, construcción y explotación en venta, arrendamiento o cualquier otra forma, de toda clase de inmuebles rústicos o urbanos.

La entidad P tiene por objeto social la manipulación, montaje, fabricación, transformación e inyectado de toda clase de plásticos.

La entidad C tiene por objeto social la actividad de juguetería.

Se pretende realizar una operación de canje de valores, mediante la creación de una nueva sociedad y aportación no dineraria de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad consultante y las entidades P y C.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Facilitar el relevo generacional, así como separar el patrimonio empresarial del familiar para limitar la responsabilidad personal.

-Mejorar la gestión creando una dirección única, tanto a nivel comercial como administrativo, eliminando duplicidades de puestos y simplificando los procesos administrativos.

-Limitar la responsabilidad que actualmente tienen los administradores.

-Diversificar el riesgo comercial, industrial y bancario.

Cuestión planteada

Si la operación de canje de valores descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

Se plantea la realización de una operación de canje de valores en virtud de la cual tres matrimonios aportarán a una entidad de nueva creación la totalidad de las participaciones de la entidad consultante y de las entidades P y C.

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“(...)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otras (la entidad consultante, la entidad P y la entidad C) que le permite obtener la mayoría (100%) de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores se realiza con la finalidad de facilitar el relevo generacional; separar el patrimonio empresarial del familiar para limitar la responsabilidad personal; mejorar la gestión mediante la creación de una dirección única tanto a nivel comercial como administrativo, eliminando duplicidades en los puestos y simplificando los procesos administrativos; limitar la responsabilidad que actualmente tienen los administradores y diversificar el riesgo comercial, industrial y bancario. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.5, 87 y 96.2


Discusión
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